Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Julio de 2021, número de resolución KLCE202100585

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100585
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución14 de Julio de 2021

LEXTA20210714-010 - Centro Otologico De PR v. PR Cable Acquisition Company

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

CENTRO OTOLÓGICO DE PUERTO RICO; MIGUEL LASALLE LÓPEZ; LOURDES MORALES RODRÍGUEZ, ALFREDO IRIZARRY IRIZARRY por sí y en representación de los Miembros de las Clases Putativas
Peticionarios
v.
PUERTO RICO CABLE ACQUISITION COMPANY, LLC H/N/C CHOICE CABLE TV; LIBERTY CABLEVISION OF PUERTO RICO, LLC
Recurridos
CENTRO OTOLÓGICO DE PUERTO RICO; MIGUEL LASALLE LÓPEZ; LOURDES MORALES RODRÍGUEZ, ALFREDO IRIZARRY IRIZARRY por sí y en representación de los Miembros de las Clases Putativas
Recurridos
v.
PUERTO RICO CABLE ACQUISITION COMPANY, LLC H/N/C CHOICE CABLE TV; LIBERTY CABLEVISION OF PUERTO RICO, LLC
Peticionarios
CENTRO OTOLÓGICO DE PUERTO RICO; MIGUEL LASALLE LÓPEZ; LOURDES MORALES RODRÍGUEZ, ALFREDO IRIZARRY IRIZARRY por sí y en representación de los Miembros de las Clases Putativas
Recurridos
v.
PUERTO RICO CABLE ACQUISITION COMPANY, LLC H/N/C CHOICE CABLE TV; LIBERTY CABLEVISION OF PUERTO RICO, LLC
Peticionarios
KLCE202100585
KLCE202100586
KLCE202100587
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Civil núm.: ISCI201700843 (307) Sobre: Sentencia Declaratoria CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Civil núm.: ISCI201700843 (307) Sobre: Sentencia Declaratoria CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Civil núm.: ISCI201700843 (307) Sobre: Sentencia Declaratoria

Panel integrado por su presidenta la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rivera Torres y la Jueza Santiago Calderón.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de julio de 2021.

Comparecen ante este Tribunal de Apelaciones mediante sus respectivos recursos de Certiorari las siguientes partes peticionarias: el Centro Otológico de Puerto Rico, el Sr. Miguel Lasalle López, la Sra. Lourdes Morales Rodríguez y el Sr. Alfredo Irrizary Irrizary (recurso núm.

KLCE202100585); Puerto Rico Cable Acquisition Company, LLC h/n/c Choice Cable TV y Liberty Cablevision of Puerto Rico, LLC (recursos núms. KLCE202100586 y KLCE202100587).[1]

En los recursos de referencia las partes peticionarias nos solicitan la revisión de dos Resoluciones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (el TPI) el 30 de septiembre de 2020, notificadas el 6 de octubre de 2020. En estas el TPI certificó el pleito como uno de clase y declaró No Ha Lugar a la solicitud de injunction presentada por el Centro Otológico y a la moción de desestimación presentada por Cable Acquisition Company, LLC h/n/c Choice Cable TV y Liberty Cablevision of Puerto Rico, LLC.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, expedimos los autos de certiorari solicitados y confirmamos los dictámines recurridos.

I.

El 10 de agosto de 2017 el Centro Otológico de Puerto Rico, el señor Lasalle López, la señora Morales Rodríguez y el señor Irrizarry Irrizary (en adelante los demandantes-peticionarios) presentaron una Demanda de Clase sobre Sentencia Declaratoria y Daños y Perjuicios por cobro ilegal. En esencia alegaron que el cargo por la emisión de las facturas en papel impuesto por Cable Acquisition Company, LLC h/n/c Choice Cable TV (en adelante Choice) es nulo e ilegal. Por ende, solicitaron la devolución de lo pagado, el cobro de los intereses, honorarios de abogado y costas.[2]

El 12 de enero de 2018 Liberty Cablevision of Puerto Rico, LLC (en adelante Liberty) presentó una Moción de Desestimación donde adujo que el TPI debía desestimar la demanda debido a que el caso de autos estaba siendo ventilado ante la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico (JRT), según dispone la Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996, Ley núm. 213 del 12 de septiembre de 1996, según enmendada (Ley núm. 213-1996).

Argumentó que, a manera de excepción, el TPI podía atender reclamaciones en daños y perjuicios causados por una compañía de cable televisión a un grupo de usuarios bajo la Ley de Acción de Clase por Consumidores de Bienes y Servicios, Ley 118 de 21 de junio de 1971 (Ley núm.

118), siempre y cuando el pleito fuera certificado como uno de clase.

Asimismo, Liberty argumentó que la demanda de clase adolecía de defectos, pues al momento de presentarse había una relación contractual por la que los demandantes-peticionarios estaban sujetos a los términos y condiciones allí establecidos, incluyendo una cláusula de arbitraje compulsorio.

El 13 de mayo de 2019, los demandantes-peticionarios presentaron una Solicitud de Injunction Estatutario al Amparo de la Sección 3 de la Ley de Pleitos de Clase de los Consumidores a los efectos de que el TPI ordenara a Liberty a abstenerse de continuar cobrando el cargo por facturación objeto de la demanda. Luego de que Choice y Liberty presentaran conjuntamente su oposición ante la referida solicitud, el 30 de mayo de 2019 el TPI determinó

que atendería la solicitud del remedio interdictal solicitado en la vista pautada para el 7 de junio de 2019 donde también se certificaría o no el pleito como uno de clase.[3]

Llegado el 7 de junio de 2019, comenzó la vista evidenciaria la cual, según surge de las Minutas del expediente, se extendió hasta el 1 de noviembre de 2019.[4] En total se celebraron seis (6)

vistas en las cuales ambas partes presentaron su prueba testifical y documental. Culminado el desfile de la misma, el TPI confirió a las partes un término para presentar memorandos de derecho, los cuales debido a la emergencia del COVID-19 fueron presentados el 17 de julio de 2020.

Aquilatada la prueba presentada y analizados los escritos, el TPI emitió una Resolución el 30 de septiembre de 2020. En esta atendió dos asuntos, a saber: la certificación del pleito como uno de clase y la solicitud de injunction. En cuanto a la certificación del pleito, determinó lo siguiente:[5]

…

[…] este Tribunal resuelve que la parte demandante demostró a cabalidad los requisitos de predominio y superioridad, comunidad, numerosidad, tipicidad y adecuada representación exigidos por nuestro ordenamiento jurídico y, en su consecuencia, procede a CERTIFICAR la clase propuesta por los demandantes, según descrita en la demanda.

Por su parte, declaró No Ha Lugar a la solicitud de injunction. En dicha determinación el TPI concluyó que la Ley núm. 118 -bajo la cual se hizo la solicitud- no extiende a una concesión automática de un remedio interdictal a los consumidores. Por el contrario, el foro primario entendió que este estatuto contempla el derecho de los consumidores a interponer una acción de injunction sujeto a la rigurosidad que exige la Regla 57 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. R. 57. Es decir, que, para conceder el remedio solicitado, la parte tenía que cumplir con los criterios de la norma procesal. A saber: (1) la naturaleza de los daños que puedan ocasionárseles a las partes de concederse o denegarse el injunction; (2) su irreparabilidad o la inexistencia de un remedio adecuado en ley; (3) la probabilidad de que la parte promovente prevalezca eventualmente al resolver el litigio en su fondo; (4) la probabilidad de que la causa se torne académica de no concederse el injunction, y sobre todo, (5) el posible impacto sobre el interés público del remedio que se solicita.

Conforme a lo anterior, el foro primario razonó que:[6]

En este caso y, a tenor con la prueba aportada, el daño que reclama la parte demandante es el cobro indebido por parte de Choice y Liberty de un cargo por el envío de la factura por correo. La Demanda persigue y plantea como remedio la eliminación del cargo impugnado, la devolución de lo cobrado de forma alegadamente ilegal y el resarcimiento –

monetario – a todos los miembros de la clase.

Sin nada más que añadir, es forzoso descartar el carácter irreparable requerido para que proceda el injunction aquí

solicitado. […] Por lo tanto, en esta etapa de los procedimientos, este Tribunal concluye que, el daño reclamado no es irreparable y en el supuesto de que la parte demandante prevalezca en su reclamación, tiene un remedio adecuado en ley para la indemnización del daño probado.

El 30 de septiembre de 2020, notificada el 6 de octubre siguiente, el TPI emitió otra Resolución en la cual declaró No Ha Lugar a la moción de desestimación presentada por Choice y Liberty. En esta el foro recurrido concluyó que:[7]

…

Es importante destacar que “las objeciones a las facturas” a las que se refiere el Reglamento 8065 son aquellas quejas o reclamaciones que realiza un cliente sobre el total o parte de la factura por el servicio de telecomunicaciones que recibe. Por lo tanto, según definido, el envío de la factura en papel al cliente por medio del correo postal, acción por la cual se cobra el cargo que aquí se objeta, se aparta, por mucho de lo que la Ley 213-1996 y el Reglamento 8065 reconocen como un servicio de telecomunicaciones.

Debemos interpretar que el término de veinte (20) días que dispone el Reglamento 8065 para objetar la factura, responde a los mismos fines y garantías que persigue la Ley 133-1985. En vista de ello, siendo el presente caso uno en el que los demandantes objetan el cobro de un cargo que, alegadamente, no está contemplado en la Ley y que no está

relacionado con la suspensión de algún servicio de telecomunicaciones por falta de pago, el término de veinte (20) días para objetar los cargos por servicios de la factura establecido en la Ley 133-1985, en la Ley 213-1996 y en el Reglamento 8065 no le es aplicable a este caso. Por lo tanto, este Tribunal resuelve que la reclamación de los demandantes no está prescrita. [Énfasis y subrayado en el original].

En desacuerdo con los dictámenes antes señalados, los demandantes-

peticionarios, así como Choice y Liberty presentaron sus respectivas solicitudes de reconsideración. El 31 de marzo de 2021, notificada el...

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