Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Julio de 2021, número de resolución KLCE202100757

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100757
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución14 de Julio de 2021

LEXTA20210714-016 - Tiffany Colom Miranda v. Dra. Beatriz Calderon Silva

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

TIFFANY COLÓM MIRANDA
Peticionaria
v.
DRA. BEATRIZ CALDERÓN SILVA Y OTROS
Recurridos
KLCE202100757
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil Núm.: BY2018CV00236 Sobre: Daños y Perjuicios, Impericia Profesional

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Reyes Berríos

Reyes Berríos, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de julio de 2021.

El 17 de junio de 2021, la señora Tiffany Colóm Miranda (Sra. Colóm Miranda o la peticionaria) presentó una petición de Certiorari en la que solicitó que revoquemos una Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI, Foro Primario), el 19 de mayo de 2021 notificada el mismo día. Mediante su dictamen, el TPI reiteró su determinación en cuanto a la cantidad del pago de honorarios al perito anunciado por la peticionaria, de $200 la hora con tres horas garantizadas, quien fue citado para la toma de deposición, por la Dra. Beatriz Calderón Silva y la aseguradora Triple S Propiedad, Inc., partes codemandadas en el caso de epígrafe.

Por los fundamentos que serán expuestos, procede expedir el auto de certiorari y revocar el dictamen impugnado. Veamos.

I.

El 8 de mayo de 2018, la señora Tiffany Colóm Miranda presentó una Demanda en daños y perjuicios contra la Dra. Beatriz Calderón Silva (Dra. Calderón Silva), su esposo Fulano de Tal y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos; Laboratorio Dental y Clínico Levittown; Laboratorio X y Dr. Sutano de Tal; Aseguradoras A, B, C. En síntesis, alegó haber sufrido daños a consecuencia de la extracción de un cordal.

En respuesta, el 1 de agosto de 2018, la Dra. Calderón Silva presentó su Contestación a Demanda, donde aceptó unas alegaciones de la Demanda, y negó

otras. Durante el descubrimiento de prueba, la Dra. Calderón Silva y la aseguradora Triple S Propiedad, Inc. (Triple S, en conjunto los recurridos)

presentaron una Solicitud de Regulación de Honorarios de Peritos con el propósito de deponer al Dr. Alfredo A. Canino Rivera (Dr. Canino), quien figura como perito de la peticionaria y se regulara los honorarios de este. En lo relevante, los recurridos solicitaron al TPI que fijara los honorarios para la deposición al Dr. Canino en la cantidad de $150.00 la hora, con tres horas garantizadas.

Esto último, debido a que los honorarios del Dr. Canino fueron anunciados por la peticionaria a razón de $1,500.00 dólares por cuatro (4) horas, equivalente a $375.00 la hora, “garantizadas o fracción”[1]. Es decir, el pago mínimo era de $1,500.00 dólares al Dr. Canino. Por ello, la peticionaria presentó al TPI su Oposición a Solicitud de Regulación de Honorarios de Perito radicado por la parte codemandada Dra. Beatriz Calderón Silva.

Así las cosas, trabada la controversia, el 13 de mayo de 2021 el TPI emitió y notificó la siguiente Orden:

“Se establece en $200.00 por hora, con tres (3) horas garantizadas para la toma de deposición al Dr. Canino.”[2]

Inconforme, el 19 de mayo de 2021, la peticionaria presentó al TPI una Moción de Reconsideración. El 19 de mayo de 2021, el Foro Primario emitió y notificó

una Orden en la que dispuso lo siguiente:

“Los honorarios que ya fijamos en cuanto al perito deben ser satisfechos por la parte promovente (énfasis nuestro) de la misma, es decir, la parte que citó

y tomó la deposición.”[3]

Aun insatisfecha, el 17 de junio de 2021, la peticionaria compareció ante nos mediante el presente recurso de Certiorari, imputando la comisión del siguiente error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Bayamón al fijar los honorarios del perito de la parte demandante Dr. Alfredo A. Canino Rivera, cirujano oral y maxilofacial, en la cantidad de $200.00 la hora con tres horas garantizadas, imponiendo a la parte demandante-peticionaria Tiffany Colóm Miranda el pago de $900.00 para la deposición de dicho perito cuya parte promovente es la recurrida, Dra. Beatriz Calderón Silva. Al así actuar, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón incurrió en un caso abuso de discreción, causando un fracaso de la justicia.

Oportunamente, el 2 de julio de 2021, comparecieron ante nos los recurridos mediante su Escrito En Oposición A Certiorari. Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes, el Derecho y la jurisprudencia aplicables, procedemos a resolver.

II.

A.

El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior.[4] A diferencia de una apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de forma discrecional.[5]

Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y prudente nuestra facultad discrecional, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones[6], establece los criterios que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari. A saber:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. (Énfasis nuestro).

Ahora bien, ninguno de estos criterios es determinante por sí solo, ni tampoco esta regla constituye una lista exhaustiva.[7] El Tribunal Supremo ha expresado que este Tribunal debe evaluar “tanto la corrección de la decisión recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es presentada; esto, para determinar si es la más apropiada para intervenir y no ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada del litigio.”[8]

La interferencia de este foro con el ejercicio de la facultad discrecional del Tribunales de Primera Instancia sólo procede en situaciones en las que se demuestre que este: “(1) actuó con prejuicio o parcialidad, (2) incurrió en un craso abuso de discreción, o (3) se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.”[9] Así, “las decisiones discrecionales que toma el Tribunal de Primera Instancia no serán revocadas a menos que se demuestre que ese foro abusó de su discreción.”[10]

Ello se debe a que “los foros apelativos no deben pretender administrar ni manejar el trámite regular de los casos ante el foro primario.”[11]

Por ello, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado reiteradamente, que en su misión de hacer justicia la discreción “es el más poderoso instrumento reservado a los jueces.”[12] La discreción se refiere a “la facultad que tiene [el tribunal] para resolver de una forma u otra, o de escoger entre varios cursos de acción.”[13]

Por lo tanto, la determinación de que un tribunal abusó de su discreción está

atada íntimamente al concepto de la razonabilidad.[14] Nuestro Foro Más Alto definió la discreción como “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera.”[15]

Lo anterior “no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del Derecho.”[16]

Ello, ciertamente, constituiría un abuso de discreción. Por lo cual, el auto de certiorari debe usarse con cautela y solamente por razones de peso.[17]

En fin, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que “la discreción que cobija al Tribunal de Primera Instancia en sus determinaciones discrecionales es amplia, por lo que sus decisiones merecen gran deferencia.”[18] Cónsono con ello, es norma reiterada que este tribunal no intervendrácon determinaciones emitidas por el foro primario y sustituir el criterio utilizado por dicho foro en el ejercicio de su discreción, salvo que se pruebe que dicho foro actuó...

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