Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Julio de 2021, número de resolución KLCE201901156

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201901156
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución15 de Julio de 2021

LEXTA20210715-006 - Armando Collado Rivera v. Cooperativa De Seguros Multiples De PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

ARMANDO COLLADO RIVERA
Recurrido
v.
COOPERATIVA DE SEGUROS MÚLTIPLES DE PUERTO RICO
Peticionaria
KLCE201901156 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil Núm.: PO2018CV00859 Sobre: Incumplimiento de Contrato; Mala Fe y Dolo

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramos Torres, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Casillas[1].

Ramos Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de julio de 2021.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico (en adelante, CSMPR o parte peticionaria)

mediante el presente recurso de certiorari. Solicita que revisemos una resolución emitida el 22 de julio de 2019 y notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (TPI). Mediante la misma, denegó

la solicitud de sentencia sumaria presentada por la CSMPR.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto discrecional y se confirma la determinación revisada.

I

El 6 de septiembre de 2018, Armando Collado Rivera (en adelante, parte demandante o parte recurrida), presentó una demanda[2] contra CSMPR por incumplimiento de contrato. Alegó que CSMPR expidió una póliza de seguro para cubrir una propiedad suya localizada en el municipio de Yauco, y que la misma se encontraba vigente al momento del paso del huracán María por Puerto Rico.

Debido a que el paso de dicho huracán ocasionó daños a su propiedad, la parte demandante presentó una reclamación ante CSMPR. Sin embargo, alegó que CSMPR se negó a cumplir con sus obligaciones contractuales bajo la póliza y no proveyó

una compensación justa por los daños ocurridos.

Posteriormente, CSMPR presentó su contestación a la demanda. Luego de varios trámites procesales, el 8 de abril de 2019, CSMPR presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria. Alegó que se inspeccionó la propiedad asegurada y se preparó un estimado de los daños reclamados. Sostuvo que, mediante carta del 22 de diciembre de 2018, CSMPR le notificó a la parte demandante el ajuste realizado, y le envió el cheque núm. 1811898 por $2,300.00 como pago de la reclamación. Adujo que dicho cheque establecía claramente que constituía el pago total y final de la reclamación presentada, y que, con dicha advertencia, la parte demandante procedió a cobrarlo. Por lo tanto, CSMPR alegó que el endoso y depósito del referido cheque constituyó una transacción que finiquitó la reclamación presentada.

El 29 de abril de 2019, la parte demandante presentó una Oposición a Moción de Sentencia Sumaria. Mediante la misma, arguyó que no procedía dictar sentencia sumaria, pues aún existía controversia en cuanto a si CSMPR proveyó

orientación adecuada sobre el proceso de ajuste, según requerido por el Código de Seguros de Puerto Rico, infra, y las circunstancias particulares que rodearon el alegado acto de “aceptación” del ajuste y transacción.

La parte demandante incluyó una declaración jurada suya donde alegó, entre otras cosas, que fue presionado a comparecer a las oficinas de CSMPR para buscar el cheque. Adujo que se le advirtió que, si no acudía a las oficinas a buscarlo, tendría que radicar nuevamente una reclamación. Indicó que, una vez allí, le indicaron que tenía derecho a recibir $2,300.00. La parte demandante expresó su inconformidad con el pago ofrecido y advirtió a CSMPR que tenían que evaluar otras áreas que no fueron cubiertas. Declaró que no entendió las razones por las cuales le denegaron algunas cubiertas, pero que se sintió en la obligación de cobrar el cheque para poder comenzar a arreglar la propiedad.

Además, declaró que posteriormente intentó recibir más información y ayuda de CSMPR para llevar a cabo el resto de las reparaciones, pero resultó

infructuoso. En fin, la parte demandante arguyó que la figura de pago en finiquito no era aplicable al caso.

Luego de varios trámites procesales, incluyendo la presentación de otros escritos por ambas partes, el 22 de julio de 2019, el TPI emitió una Resolución. Mediante la misma, determinó que no existía controversia sobre varios hechos esenciales[3], de los cuales destacamos los siguientes:

[…]

  1. Para el 20 de septiembre de 2017 el demandante, Armando Collado, tenía expedida a su favor una póliza MPP-2270521 expedida por la CSMPR.

    […]

  2. La parte demandante presentó una reclamación ante la CSMPR reclamando los daños sufridos por la propiedad objeto de la póliza antes referida.

  3. Al demandante se le entregó el cheque #1811898 por la suma de $2,300.00 como pago total de su reclamación.

  4. El demandante Armando Collado recibió el cheque 1811898 por la suma de $2,300.00 como pago total de su reclamación y lo hizo efectivo.

  5. El cheque 1811898 por la suma de $2,300.00 al dorso en el área de endoso lee como sigue:

    Este cheque debe endosarse por el (los) beneficiario (s) exactamente según ha sido expedido.

    Si se endosa por alguna persona en representación de otra deberá someterse evidencia de la autorización.

    El (los)

    beneficiario (s) a través de endoso a continuación acepta (n) y conviene (n)

    que este cheque constituye liquidación total y definitiva de la reclamación o cuantía descrita en la faz del mismo y que la Cooperativa queda subrogada en todos sus derechos y causas de acción a la que tiene derecho bajo los términos de la referida póliza por razón de este pago.

  6. El 22 de diciembre de 2017 CSMPR le remitió a la parte demandante una carta firmada por Carmen M. Colón Rivera, Departamento de Reclamaciones de CSMPR.

  7. Con dicha carta se le notificó a la parte demandante que de dicha evaluación [s]e desprende que de la póliza MPP-2270521 tiene un límite asegurado de $12,000.00 para la cubierta de otras estructuras con un deducible de $500.00.

  8. Con la carta antes referida se le notificó que la pérdida estimada fue de $2,400.00.

  9. Con la carta antes referida se le notificó que para la cubierta de otras estructuras aplica un pago de $1,900.00 luego de aplicar el deducible.

  10. Con la carta antes referida se le notificó que se añadía la suma de $400.00 por recogido de escombros.

  11. Con la carta antes referida se le acompañó el cheque 1811898 por la suma de $2,300.00.

    Por otro lado, el TPI determinó que existía controversia sobre dos asuntos: la valoración de los daños sufridos por la propiedad asegurada y si CSMPR había intentado transigir la reclamación por una cantidad menor a la que el asegurado tenía derecho. El TPI concluyó que el endoso del cheque entregado por CSMPR era insuficiente, por sí solo, para determinar que aplicaba la figura de pago en finiquito. Adujo que CSMPR envió el cheque sin establecer un desglose de cómo advino a la cantidad ofrecida, lo que constituyó una ventaja indebida. Por lo tanto, determinó que, de la prueba presentada por CSMPR, no surgía que la parte demandante hubiese brindado el consentimiento informado requerido.

    Posteriormente, CSMPR solicitó reconsideración, y la parte demandante se opuso. Mediante orden del 8 de agosto de 2019, notificada al día siguiente, el TPI denegó la reconsideración presentada.

    Inconforme con el referido dictamen, el 29 de agosto de 2019, CSMPR compareció ante nos mediante la presentación del recurso que nos ocupa. Señala la comisión de los siguientes errores:

    erró el tribunal de primera instancia al declarar no ha lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por la demandada peticionaria csmpr.

    erró el tribunal de primera instancia al concluir que el endoso al dorso del cheque 1811898, es insuficiente para que se configuren los elementos de la doctrina de pago en finiquito por no especificar la reclamación que se está liquidando.

    erró el tribunal de primera instancia al concluir que la doctrina de pago en finiquito está en contravención con las disposiciones del código de seguros.

    erró el tribunal de primera instancia al concluir como cuestión de derecho que en el presente caso es de aplicación el reglamento contra prácticas y anuncios engañosos del departamento de asuntos del consumidor (d.a.c.o.) y que el código de seguros de puerto rico no desplaza la aplicación del reglamento de d.a.c.o., núm. 8599 aprobado el 28 de mayo de 2015.

    Junto con su recurso, CSMPR presentó una solicitud en auxilio de jurisdicción que fue denegada mediante resolución del 29 de agosto de 2019.

    Por su parte, el 10 de octubre de 2019, compareció ante nos la parte recurrida mediante escrito titulado Oposición a Certiorari. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, estamos en posición de resolver.

    II

    -A-

    El mecanismo discrecional de sentencia sumaria, regulado en la Regla 36 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 36, se utiliza para aligerar la tramitación de los pleitos en el cual se prescinde de la celebración de un juicio en los...

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