Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Julio de 2021, número de resolución KLCE202000344

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000344
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución15 de Julio de 2021

LEXTA20210715-007 - El Pueblo De PR

v. Kevin Vargas Vega

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
KEVIN VARGAS VEGA
Peticionario
KLCE202000344
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla Crim. Núm.: A1VP202000123 al 128 Sobre: Art. 402 S.C. y Otros

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramos Torres, la Jueza Soroeta Kodesh y el Juez Salgado Schwarz[1].

Ramos Torres, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de julio de 2021.

Comparece ante nos el señor Kevin Vargas Vega, en adelante el Recurrente o Peticionario, y nos solicita revisar una orden del Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala Superior de Aguadilla, del 12 de mayo de 2020 y notificada el mismo día, en los casos criminales números A1VP2020000123 al 128.[2]

La orden recurrida declaró No Ha Lugar la solicitud de hábeas corpus presentada por el Peticionario y recibida el 11 de mayo de 2020.

I.

Relación de hechos[3]

El Ministerio Público (en adelante, MP) presentó varias denuncias en contra del señor Vargas Vega el 30 de enero de 2020,[4] por violación a dos artículos de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico y dos artículos de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020.[5]

Ese mismo día, el TPI halló causa probable para arresto en su contra y fijó una fianza que el Peticionario no pudo prestar, por lo cual fue ingresado a prisión.

La vista preliminar correspondiente se fijó para el 13 de febrero de 2020. Suspendido ese señalamiento, la vista se recalendarizó para el 25 de febrero de 2020. Al día siguiente, la Lcda. Migdalia Figueroa Crespo, de la Sociedad para Asistencia Legal, presentó Moción Informativa sobre Indigencia y Representación Legal. A petición de la Lcda. Figueroa Crespo, la vista pautada para el 25 de febrero de 2020 se suspendió, y se recalendarizó para el 12 de marzo de 2020. Esta última fecha resultó ser el jueves antes del cierre general del país debido a la pandemia del CoViD-19, ordenado mediante Orden Ejecutiva por la Gobernadora Wanda Vázquez Garced, que entró en vigor el lunes, 16 de marzo de 2020.

El 11 de mayo de 2020, el Peticionario presentó por derecho propio ante el TPI, un Habeas Corpus Urgente – Fundamentado en que ya han transcurrido más de los treinta (30) días compulsorios para la celebración de la vista preliminar. Expuso que había sido arrestado el 29 de enero de 2020 y permanecía en prisión desde entonces y hasta la fecha del escrito de habeas corpus, 28 de abril de 2020. Afirmaba haber estado detenido desde su arresto por ochentaisiete (87) días sin que se le hubiera celebrado la vista preliminar a la que tenía derecho. Elaboró que el tiempo que llevaba en prisión había superado el límite del término de treinta (30) días para la celebración de la vista preliminar. Solicitó su excarcelación por entender que su encarcelamiento era ilegal.

Al día siguiente el 12 de mayo de 2020, el TPI celebró una Vista de Hábeas Corpus y declaró No Ha Lugar la solicitud del Peticionario al concluir que el derecho a que la vista preliminar se celebre dentro de un término razonable “cede cuando existen eventos de justa causa”.[6] El tribunal recurrido añadió que el Tribunal Supremo, mediante resolución había determinado paralizar los términos de juicio rápido en el sistema judicial.[7]

Además, dicho tribunal indicó que el Peticionario podría plantear el derecho de Habeas Corpus una vez transcurrieran los seis meses desde su detención preventiva.[8]

No conteste, el Peticionario recurre ante nos mediante un recurso de certiorari y le imputa al TPI la comisión de los siguientes errores:

II.

Errores imputados

  1. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia Sala de Aguadilla, al tratar el t[é]rmino de los treinta (30) días para la celebración de Vista Preliminar como si ésto no fuera un derecho igual que el de los seis (6) meses para la celebración de un juicio, como si un derecho fuera menos que otro derecho, de esta manera dando a entender que el derecho a la celebración de Vista preliminar dentro del t[é]rmino de los treinta (30) días, pudiera ser ignorado, [v]u[l]nerado o violado, como si no tuviera la misma fuerza de otros derechos, pero que el de los seis (6) meses para la celebración de un juicio ese no pierde su valor o fuerza. El Hon. José

    T. Román Barcel[ó], en su función como juez debe ser un [á]rbitro que pone en función todo su esfuerzo y experiencia para velar por los mejores intere[s]es y derechos que protegen a los imputados y ésto sin ninguna apariencia de parcialización. Jam[á]s puede obrar de manera arbitraria al derecho, por lo que el Hon. Juez, ha errado, violando y d[á]ndole descr[é]dito al derecho de los treinta (30) días para la celebración de la Vista Preliminar, como si [e]ste derecho fuera menos que los dem[á]s derechos que asisten al aquí imputado de ep[í]grafe. “El derecho es derecho en todos sus extremos y en cualquiera de sus etapas o procedimientos, no puede perder su fuerza y valor[.] Contin[ú]a siendo el derecho y no puede ser violado.

  2. Erró el Honorable Tribunal de Primera [I]nstancia Sala de Aguadilla, al plantear que el t[é]rmino de los treinta (30)

    días mandatorios en ley para la celebración de la Vista preliminar cede cuando existen eventos de justa causa[.] Tambi[é]n expresa refiriéndose a la justa causa que demás estaría dirimir en esta resolución. Es de conocimiento de todos el evento de la naturaleza del Corona Virus, evento que jamás fu[e] causado por el aquí recurrente de epígrafe. Ya varias cortes han recientemente definido que los Imputados no son culpables de eventos de la naturaleza que impiden darle curso a las vistas y procedimientos de los Tribunales y que el Derecho los asiste y no les puede ser violado. Conforme a lo ordenado por el Hon. Juez del caso que nos ocupa los t[é]rminos de vista preliminar est[á]n detenidos por el evento de la naturaleza, pero que el evento de la naturaleza no detiene los t[é]rminos para la celebración del juicio. “Así las cosas el aquí recurrente se encuentra en un castigo preventivo detr[á]s de los barrotes carcelarios y el evento de la naturaleza no ha detenido el castigo preventivo, el evento de la naturaleza, tampoco ha detenido la angustia mental de estar distanciado de la Familia, Esposa, hijos, Padres ect.. Si el evento de la naturaleza hubiese interrumpido el Castigo preventivo no habría objeción en que los t[é]rminos se detengan, o si el aquí recurrente fuera el culpable o fuera el causante del Corona Virus se podría justificar el hecho de detener el tiempo” (Énfasis del original)

  3. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia de la Sala de Aguadilla, cuando nunca ha notificado conforme al derecho y Reglas del Honorable Tribunal sobre la interru[p]ción de los t[é]rminos para la celebración de la vista preliminar dirimiendo detalladamente y conforme [a] las jurisprudencias[,] supra, que estipulen y justifiquen la interru[p]ción de los t[é]rminos para la vista preliminar. El aqu[í] recurrente nunca fu[e] notificado según lo establece la Regla del Honorable Tribunal y conforme al derecho, nunca la Honorable Corte ha expresado los motivos claros para interrumpir los t[é]rminos, por lo que con su omisión han errado.

    En esencia, el señor Vargas Vega plantea en su solicitud de certiorari que:

  4. Erró el TPI al no reconocer que el término de 30 días para la celebración de la vista preliminar debe ser tratado de igual manera que el término de 6 meses reconocido en la Constitución para la celebración de un juicio.

  5. Erró el tribunal recurrido al determinar que el término de juicio rápido correspondiente a la Vista Preliminar de un imputado cede por justa causa.

  6. Tercero, erró al no haberle notificado conforme a derecho la interrupción de los términos para la celebración de la vista preliminar y los motivos.

    Con el beneficio de la postura de ambas partes, procedemos a resolver.

    III.
  7. Certiorari

    Nuestro ordenamiento jurídico reconoce el derecho de una parte afectada por una resolución u orden interlocutoria emitida por un tribunal de primera instancia de presentar un recurso de certiorari en esta segunda instancia judicial dentro del término de cumplimiento estricto de 30 días siguientes a la fecha de la notificación del dictamen por el foro primario.[9] La mera presentación de un recurso discrecional de certiorari no tiene el efecto de paralizar los procedimientos ante el TPI.[10]

    La Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil “alteró sustancialmente el enfoque prácticamente irrestricto característico de la revisión interlocutoria de las órdenes y resoluciones emitidas por el TPI hasta entonces vigente, dando paso a uno mucho más limitado”.[11]

    Ello, en ánimo de atender los inconvenientes asociados con el retraso que ocasionaba el esquema anterior en los procedimientos, “así como la incertidumbre que se suscitaba entre las partes del litigio”.[12] Por ello, se entendió que los dictámenes interlocutorios podían esperar al final del litigio para que fueran revisados junto con la apelación de la sentencia.De igual forma, con el propósito de acelerar los trámites apelativos, se estableció en dicha regla “que en los casos en que se denegase la expedición del recurso de certiorari no sería necesario que el tribunal expusiera sus razones para tal determinación”.[13]

    La Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009,[14] fijó de manera taxativa aquellos asuntos que serían adecuados para revisión interlocutoria del Tribunal de Apelaciones mediante el recurso de certiorari, siempre sujeto a la naturaleza discrecional de tal mecanismo. Es decir, al aprobarse las nuevas Reglas de Procedimiento Civil, se dispuso en la Regla 52.1 una prohibición general a que el Tribunal de Apelaciones revisara mediante auto de certiorari toda resolución u orden interlocutoria. No obstante, la propia regla estableció las circunstancias excepcionales en las que el foro apelativo intermedio tendría...

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