Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Julio de 2021, número de resolución KLAN202100052

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100052
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución19 de Julio de 2021

LEXTA20210719-002 - Adalberto Alvarado Alvarado v.

Gualberto Carrasquillo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

ADALBERTO ALVARADO ALVARADO
Apelante
v.
GUALBERTO CARRASQUILLO y MARIEL CRUZ
Apelados
KLAN202100052
Consolidado
KLAN202100070
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de OROCOVIS Caso Núm.: SJ2019CV09338 Sobre: Daños, Invasión a la Propiedad y Violación a Derechos Civiles

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Rivera Marchand, la Juez Mateu Meléndez y la Juez Álvarez Esnard.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de julio de 2021.

El 25 de enero de 2021, el Sr. Alberto Alvarado Alvarado compareció ante este Tribunal mediante Escrito de Apelación KLAN202100052. En este, nos solicitó la revisión de dos sentencias parciales emitidas el 4 de enero del año en curso y notificadas el día 8 del mismo mes y año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Orocovis en el caso SJ2019CV09338. Mediante estas, el tribunal desestimó la demanda instada por este contra la Sra. Mariel Cruz por no haber levantado alegaciones que imputen acciones u omisiones en su contra. De igual forma, el foro apelado desestimó cualquier reclamación que surja de los hechos ocurridos el 14 de enero de 2017 y el 26 de abril de 2018, por haber prescrito.

Por su parte, el 4 de febrero de 2021, el señor Gualberto Carrasquillo instó

recurso de Apelación KLAN20210070 mediante el cual recurre de una de las sentencias referidas en el párrafo anterior en la que el tribunal denegó

aplicar la doctrina de cosa juzgada y desestimar en su totalidad la demanda del caso, tal cual peticionó mediante moción de sentencia sumaria.

En virtud de Resolución emitida el 24 de marzo de 2021, ordenamos la consolidación de los recursos de epígrafe por tratarse de la misma controversia.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos los dictámenes apelados.

-I-

Los hechos procesales que precedieron a los recursos de apelación de epígrafe conforme surgen del expediente ante nuestra consideración, son los que a continuación exponemos.

Con fecha del 16 de julio de 2019, el señor Alvarado Alvarado instó Demanda contra el señor Gualberto Carrasquillo, Mariel Cruz y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos. En esta, alegó que el 14 de enero del 2017, el demandado le bloqueó la entrada a su propiedad sita en el Barrio San Idelfonso, Sector Sabana Hoyos de Coamo. Además, señaló que el demandado penetró la propiedad y soltó unos caballos amenazándolo con que tenía tres días para sacar un vagón que había en la propiedad o de lo contrario lo tiraría por el barranco “con todo lo que tiene adentro”.[1]

Asimismo, señaló que el 26 de abril del 2018, el demandado estando en su vehículo de motor le gritó improperios, amenazándolo nuevamente con “botar ese vagón con todo lo que esté adentro.” Por último, el señor Alvarado Alvarado reclamó que el 22 de septiembre de 2018, por tercera vez el demandado se adentró dentro de la finca y mientras conducía un four track comenzó a circular a su alrededor, luego se desmontó del vehículo y se dirigió a él acusándolo de haber robado el terreno y sosteniendo que no quería el vagón en el lugar. Por estos actos, reclamó haber sufrido daños los que estimó de la siguiente manera:

-

Miedo por sufrir físicos personales: $100,000.00.

-

Por invasión de la propiedad: $100,000.00.

-

Transgredir con amenazas y perjurio a un envejeciente: $100,000.00.

-

Morales: $100,000.00.

El 21 de mayo de 2021, los demandados presentaron Contestación a la Demanda en la que negaron las alegaciones presentadas en su contra. Además, entre otras cosas, como defensa afirmativa reclamaron que ninguna de las alegaciones de la demanda vinculaba o reclamaba contra la Sra. Mariel Cruz, por lo que debía desestimarse la demanda en su contra.

Con relación a las controversias que atendemos, el 3 de diciembre de 2020 el señor Carrasquillo sometió a la consideración del TPI Moción de Sentencia Sumaria. En esta, señaló que, sobre los hechos alegados en la demanda, el señor Alvarado Alvarado instó dos casos previos- B2OPEA201800045 y PEA2018-0600-

los que ya fueron adjudicados previo al inicio del caso de epígrafe, ordenándose inclusive el archivo de la controversia en uno de ellos. Así pues, ante ello reclamó que procedía aplicar la doctrina de cosa juzgada y desestimar el pleito e impedimento colateral por sentencia. Asimismo, en su petición de sentencia sumaria el señor Carrasquillo reclamó que las reclamaciones que nazcan de los hechos alegados en la demanda para el 14 de enero de 2017 han prescrito, por haber transcurrido más de un año desde su ocurrencia y la presentación de la reclamación ante los tribunales. El 7 de diciembre de 2020, el señor Alvarado Alvarado instó escrito titulado Moción de Oposición a dos Tituladas Sumarias. [2]

Así las cosas, el 4 de enero de 2021 el TPI emitió dos dictámenes titulados Sentencia Parcial Sobre Solicitud de Sentencia Sumaria. En uno de estos, dictaminó que en cuanto a la co-demandada Mariel Cruz no se habían presentado alegaciones específicas algunas que justificaran la concesión de un derecho a favor del demandante y en contra de esta, por lo que desestimó la demanda en cuanto a dicha co-demandada.

De otra parte, mediante su segunda sentencia parcial, tras evaluar la prueba sometida en apoyo a la solicitud de sentencia sumaria, el foro apelado decretó que la doctrina de impedimento colateral por sentencia y cosa juzgada era inaplicable al caso de autos por tratarse el presente asunto de uno distinto al caso previamente presentado. De igual forma, resolvió que cualquier reclamación del señor Alvarado Alvarado originada de los hechos acaecidos el 14 de enero de 2017 y el 26 de abril de 2018 debía ser desestimada por haber prescrito. No obstante, por entender que cualquier reclamo que nazca de los hechos ocurridos el 22 de septiembre de 2018 fue presentado dentro del término prescriptivo, tal acción perseveraba.

Inconforme, el 12 de enero de 2021, el señor Alvarado Alvarado presentó Moción de Reconsideración de Sentencias en la que concisamente sostuvo que la doctrina de daños continuos impide la prescripción de las acciones nacidas de los hechos ocurridos el 14 de enero de 2017 y el 26 de abril de 2018. Además, escuetamente arguyó que “[l]a doctrina de actos ilegales impide se desestima la causa contra ella, que viven juntos, no se le puede dar protección alguna.”[3] Mediante Resolución del 14 de enero de 2021, el TPI denegó la reconsideración.

Insatisfecho aún, tal cual indicamos, el señor Alvarado Alvarado instó el recurso de apelación KLAN202100052 en el que señaló la comisión de los siguientes errores:

4.1- Cometió grave error al no resolver la moción de sentencia por las alegaciones radicada inmediatamente de la contestación y la resuelve sin explicación alguna con un no ha lugar sin explicación el 4 de enero del 2021, altamente tardía.

4.2 Cometió grave error al declarar prescritas las alegaciones primera y segunda de la demanda sin explicación alguna y contra la doctrina que los términos de daños se computan desde el último acto.

4.3 Cometió grave error al sacar del pleito a la demandada sin explicación alguna Mariel contra el principio general de derecho, que no se le puede dar protección alguna al que comete actos ilícitos.

4.4 Cometió un grave error contra las reglas de evidencia, que no obligan a juramentar, basta la afirmación.

4.5 Cometió un grave error al negarse en la video-conferencia, a recibir la noticia de la contestación del demandado, que cometió actos adicionales ilícitos, cuando compra una casa reciente por $150,000 y le puso un hogar seguro, como si los tribunales funcionaran en un vacío.

De igual forma, sobre lo resuelto por el TPI en su sentencia parcial, el señor Carrasquillo sometió Apelación y como único error alegó:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al concluir en la sentencia sumaria apelada que la Resolución emitida por el Tribunal Municipal de San Juan bajo la solicitud de una orden de protección archivada la solicitud, no representa una adjudicación de las alegaciones de la demanda en este caso, sino una adjudicación bajo los parámetros de las materias contenidas en la Ley 121 de la carta de derechos de los adultos mayores, y por tanto no aplicó la doctrina de cosa juzgada al presente pleito y por ende no dictó

sentencia sumaria a favor del compareciente.

Presentados los correspondientes alegatos en oposición para ambos recursos, estamos en posición de resolver.

-II-

A

La Sentencia Sumaria

El mecanismo procesal de la sentencia sumaria dispuesto en la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A., Ap. V., R. 36, tiene el propósito primordial de proveer una solución justa, rápida y económica en los litigios de naturaleza civil en los que no existe una controversia genuina en torno a los hechos materiales que componen la causa de acción contemplada. Roldán Flores v. M.

Cuebas, 199 D.P.R. 664...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR