Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Julio de 2021, número de resolución KLAN202100262

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100262
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución19 de Julio de 2021

LEXTA20210719-004 - Maria Irene Perez Perez - v. Sally Del Toro Segarra Y Maria Del Carmen Quiñones Santiago Demandadas-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

MARÍA IRENE PÉREZ PÉREZ
Demandante-Apelante
Vs.
SALLY DEL TORO SEGARRA Y MARÍA DEL CARMEN QUIÑONES SANTIAGO
Demandadas-Apeladas
KLAN202100262
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil. Núm. PO2018CV00314 Sobre: Daños y perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Grana Martínez.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de julio de 2021.

Comparece la señora María Irene Pérez Pérez (señora Pérez o apelante) mediante recurso de apelación. Nos solicita la revocación de la Sentencia emitida el 7 de febrero de 2021, notificada el 8 siguiente.

Mediante esta, el Tribunal de Primera Instancia (TPI) desestimó la causa de acción presentada por la apelante.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.

I.

A continuación, resumimos los hechos pertinentes para la disposición del recurso, los cuales surgen del expediente ante nuestra consideración y del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC).

El 19 de julio de 2018, la señora Pérez presentó Demanda de daños y perjuicios en contra de la señora Sally Del Toro (en su carácter personal) y de la señora María del Carmen Quiñones (en su carácter personal), ambas funcionarias públicas del Departamento de Salud (apeladas).[1] En esencia, adujo que fue suspendida de su empleo debido a las actuaciones dolosas e intencionales de estas últimas.[2] En específico, alegó que las apeladas, incumplieron con las obligaciones y funciones de sus cargos al brindar información errónea a su patrono (Manpower), razón por la cual este último la amonestó.[3] Además, alegó que las apeladas atentaron contra su estabilidad emocional y laboral, al sujetarla a condiciones arbitrarias e irrazonables.[4] En consecuencia, solicitó remedios al amparo de los Artículos 1054, 1055, 1056, 1059, 1060 y 802 del Código Civil de 1930.[5]

En específico, solicitó una compensación en concepto de daños no menor de $150,000.00.[6] Además, pidió que las apeladas le compensaran los sueldos dejados de devengar y el lucro cesante.[7]

Posteriormente, el 17 de septiembre de 2019, las apeladas, en escritos separados, presentaron sus alegaciones responsivas.[8]

Luego de varios incidentes procesales relacionados con el descubrimiento de prueba, el 25 de noviembre de 2020, el TPI emitió la siguiente Orden:

Se aclara que mediante Resolución del 12 de octubre de 2020 se dejaron sin efecto las sanciones a ambas partes pendiente al cumplimiento con la reunión ordenada para atender entre las partes las controversias sobre descubrimiento de prueba. Habiéndose cumplido con dicha directriz y examinado el escrito conteniendo las preguntas, respuestas, pertinencia y objeciones el tribunal dispone lo siguiente; 1) se conceden 5 días a la parte demandada para que conforme la regla 34.3(b)(1) indique los hechos que este tribunal debe considerar como probados; 2) se apercibe a las partes que la conferencia con antelación al juicio, según dispuesto por orden del 10 de agosto de 2020, está

pautada para el 10 de diciembre de 2020 y el informe deberá estar presentado en o antes del 28 de noviembre de 2020 so pena de sanciones a la parte(s) que dilate los procedimientos.[9]

En cumplimiento, el 1 de diciembre de 2021, las apeladas presentaron Moción en cumplimiento de orden sobre la Regla 34.3 (B)(1) de las de Procedimiento Civil.[10]

En primer lugar, alegaron que le solicitaron a la apelante la prueba que utilizaría para sustentar sus alegaciones y los daños reclamados, sin embargo, esta no la entregó.[11] Por ello, argumentó que, debido al incumplimiento de la señora Pérez, el tribunal debía considerar como probados, entre otros, los siguientes hechos: (1) que la apelante fue contratada temporeramente por la compañía de Manpower; (2) que la apelante no fue despedida, sino que abandonó su empleo;[12] y (3) que la razón por la que la señora Pérez cesó labores con su patrono no se debió a acciones realizadas por las apeladas.[13] En fin, las apeladas sostuvieron que la señora Pérez no suministró la prueba necesaria para sostener su reclamación, por lo que, ante ausencia total de prueba, procedía su desestimación.[14]

Atendida la moción, el 4 de diciembre de 2021, el TPI emitió Resolución en la cual realizó la siguiente determinación:

En el caso de autos la parte demandante ha observado un patrón de incumplimientos con el calendario de descubrimiento de prueba trazado en la vista, retrasando las instancias procesales. El Tribunal habiendo advertido a la parte demandada de los incumplimientos, continuó observando el mismo comportamiento, por lo que no tuvimos otra opción de aplicar las sanciones correspondientes en la Regla 34 de Procedimiento Civil, 34 L.P.R.A.

Ap. V, R. 34.

Conforme dispone la Regla 34.3 (B) (1), 34 L.P.R.A. Ap.

V, R. 34 (B) (1) procedemos a adoptar por referencia y determinamos como hechos probados la “MOCIÓN EN CUMPLIMIENTO DE ORDEN SOBRE LA REGLA 34. 3 (B)(1) DE LAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL‘’ de la parte demandada del 1 de diciembre de 2020.

Estas determinaciones de hechos conformaran parte de la sentencia a dictarse en el presente caso.[15]

Así las cosas, y tras finalizar el descubrimiento de prueba, el 3 de diciembre de 2020, las apeladas comparecieron –individualmente– mediante mociones de desestimación.[16] En primer lugar, esbozaron que los hechos alegados en la Demanda ocurrieron mientras la señora Pérez trabajaba en el Programa Zika, proyecto realizado con fondos federales, dirigido por el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio (DDEC), en colaboración con el Departamento de Salud y Manpower.[17] Indicaron que, en colaboración con el DDEC, el Departamento de Salud se encargó de recibir a los empleados en sus facilidades e identificaban las áreas con problemas de salud pública.[18]

Puntualizaron que Manpower era el patrono de los empleados del Programa Zika, por lo que era este último quien estaba a cargo de contratarlos, supervisarlos y pagar su nómina.[19] Por ello, indicaron que no tuvieron participación en la destitución de la apelante.[20]

Por otro lado, indicaron que las alegaciones de la Demanda no justificaban la concesión de un remedio.[21] Sobre el particular, alegaron que la señora Pérez había presentado una Querella en contra de su patrono Manpower (PO2018CV01812) alegando que este último la despidió por discrimen y represalia, luego de que esta presentara una querella de discrimen en la Unidad Antidiscrimen del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico.[22]

En la alternativa, argumentaron que, de ser ciertas las alegaciones de la Demanda, estas no respondían en su carácter personal.[23] Lo anterior, debido a que estas actuaron en el ejercicio de sus funciones oficiales como funcionarias públicas del Departamento de Salud.[24] Al respecto, señalaron que estaban cobijadas por la inmunidad condicional que protege a los empleados públicos de reclamaciones civiles, cuando sus actuaciones no violan derechos civiles o derechos claramente establecidos por la ley o la constitución.[25] Ante tales circunstancias, afirmaron que, según la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, infra, procedía la desestimación de la reclamación.[26] Junto con su moción, la señora Sally Del Toro presentó la Querella por represalias y discrimen instada por la apelante en contra de su patrono Manpower.[27]

En respuesta, el 28 de diciembre de 2020, la señora Pérez presentó su oposición a la desestimación.[28] Primeramente, alegó que la Demanda de epígrafe no incluía una reclamación por sueldos dejados de devengar ni lucro cesante.[29] Además, puntualizó que la causa de acción de represalias y discrimen que presentó en contra de Manpower no le impedía incoar la presente reclamación por violación de derechos civiles.[30]

Por otro lado, argumentó que la doctrina de inmunidad condicionada no protegía a los funcionarios públicos cuando estos violaban derechos civiles o derechos claramente establecidos por ley o la Constitución, los cuales cualquier persona razonable hubiera tenido conocimiento.[31] Al respecto, indicó que las apeladas incurrieron en acciones ilegales, dolosas y de mala fe al suscribir una carta a su patrono sin cumplir con las normas y reglamentos de los procesos investigativos de la agencia.[32] Por ello, indicó que no procedía la desestimación de la reclamación.[33]

Atendidas las mociones de desestimación, el 8 de febrero de 2020, el TPI emitió

Sentencia.[34] Mediante esta, realizó las siguientes determinaciones de hechos:

1.

Para la fecha de los hechos, la demandante, María I. Pérez Pérez, era empleada temporera de la compañía Manpower, contratada para trabajar en el Proyecto Zika, Región Ponce.

2.

El patrono de la...

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