Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Julio de 2021, número de resolución KLCE202100078

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100078
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución19 de Julio de 2021

LEXTA20210719-010 - El Pueblo De PR v. Johnny Perez Nuñez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
Peticionario
v.
JOHNNY PÉREZ NÚÑEZ
Recurrido
KLCE202100078
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla Por: Art. 93A C.P. Art. 5.15 L.A. Art. 285 C.P. Casos Números: A VI2019G0003 A LA2019G0004 A FJ2019G0001

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Álvarez Esnard

Domínguez Irizarry, jueza ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 19 de julio de 2021.

La parte peticionaria, el Pueblo de Puerto Rico, por conducto de la Oficina del Procurador General, comparece ante nos para que dejemos sin efecto la Resolución emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla, el 23 de diciembre de 2020. Mediante la misma, el foro primario denegó una solicitud para permitir la declaración de un testigo de cargo mediante el sistema de videoconferencia. Lo anterior, dentro de un proceso de naturaleza criminal promovido en contra del señor Johnny Pérez Núñez (recurrido).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto solicitado.

I

Por hechos ocurridos el 31 de agosto de 2018, el recurrido fue acusado por infracción a los Artículos 93 y 285 del Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA secs. 5142 y 5378. Durante el curso de los procedimientos y, en lo aquí

pertinente, el 24 de junio de 2020, el Ministerio Público presentó una Moción en Solicitud de que un Testigo Testifique por Videoconferencia en el Juicio.

Mediante dicho pliego, expuso que, como parte de su prueba, habría de ofrecer la declaración del señor Jimmy Bonilla Torres, testigo presencial de los hechos imputados al recurrido. Específicamente, argumentó que, con posterioridad a los mismos, “la salud física y emocional del testigo se vio afectada significativamente.”[1] Al abundar, indicó que, pasadas dos (2) semanas de acontecidos los hechos, el señor Bonilla Torres recibió

asistencia médica en el Hospital Pavía de Arecibo tras haber sufrido un episodio cardíaco. Conforme expuso, allí fue atendido por el doctor Víctor Salgado Bravo, cardiólogo, quien, tras examinarlo, lo refirió al Manatí

Medical Center donde posteriormente fue sometido a un cateterismo.

En su pliego, el Ministerio Público expresó que la evaluación médica del señor Bonilla Torres reveló que este “no era una persona con un historial cardiaco previo”[2]. En dicho contexto, sostuvo que la complicación de salud que sufrió guardaba estrecha relación con sus niveles de tensión por razón de haber presenciado los hechos delictivos objeto del proceso de epígrafe. De manera concreta, indicó que el señor Bonilla Torres se sentía temeroso y aprehensivo respecto a la persona del recurrido, por lo que, ante lo delicado de su cuadro clínico, debía exponérsele lo menos posible a situaciones que incidieran sobre su salud.

Igualmente, en la moción de referencia, el Ministerio Público también expuso que el señor Bonilla Torres se encontraba residiendo en el extranjero, lugar en el que recibía atención médica por un facultativo especializado. Sobre ello, sostuvo que según la opinión médica, se diagnosticó que “la tensión y ansiedad [podían] exacerbar la condición cardiaca al testigo y que no [era] aconsejable que [participara] en un procedimiento de alto estrés.”[3] A dicho argumento, el Ministerio Público sumó el hecho del estado de emergencia de salud pública causado por el virus COVID-19 y, amparándose en ello, expuso que viajar a Puerto Rico representaría un riesgo inmediato a la salud del testigo. De esta forma, el Ministerio Público, bajo la premisa de que lo antes expuesto evidenciaba el objetivo gubernamental apremiante de proteger la vida y seguridad de sus testigos, solicitó al Tribunal de Primera Instancia que proveyera para la celebración de una vista de necesidad y para que el señor Bonilla Torres pudiera prestar su testimonio en el juicio mediante el sistema de videoconferencia de dos vías.

El 8 de julio de 2020, el recurrido presentó su escrito en Oposición a Solicitud del Fiscal para que Testigo Declare Mediante Videoconferencia. En apoyo a su postura, aludió

a su derecho a la confrontación, particularmente al careo con los testigos en su contra. Al abundar, expresó que, si bien dicha prerrogativa no es absoluta, la misma no podía flexibilizarse de forma indiscriminada. A tenor con ello, se reafirmó en que, a la luz de la doctrina interpretativa de dicha materia, el derecho a la confrontación por medio de un sistema de videoconferencia no surtía iguales efectos que el ejercido “cara a cara”.[4]

Por igual, destacó ante el tribunal que el testigo había declarado durante la vista preliminar y la vista preliminar en alzada en el presente caso, así como que este se trasladó fuera de Puerto Rico, luego de que fuera...

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