Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Julio de 2021, número de resolución KLCE202100295

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100295
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución19 de Julio de 2021

LEXTA20210719-013 - Cesar Efrain Sainz Rodriguez v.

Charlene Colon Pantojas

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

CÉSAR EFRAÍN SAINZ RODRÍGUEZ
Recurrida
v.
CHARLENE COLÓN PANTOJAS
Peticionaria
KLCE202100295
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de BAYAMÓN Caso Núm.: D CD2017-0509 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Barresi Ramos y la Jueza Mateu Meléndez.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de julio de 2021.

La peticionaria, Sra. Charlene Colón Pantojas, instó el presente recurso de certiorari el 18 de marzo de 2021. Mediante este, impugnó la Orden emitida el 10 de febrero de 2021, notificada el día 17 del mismo mes y año, por la cual el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón denegó su solicitud para que se dejara sin efecto la rebeldía anotada a esta.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto de certiorari, revocamos la determinación recurrida y devolvemos para la continuación de los procedimientos, cónsono con lo aquí resuelto. Veamos.

I

El día 28 de abril de 2017, el Sr. César Efraín Sainz Rodríguez instó Demanda en cobro de dinero contra la peticionaria. En esta, alegó que le hizo un préstamo personal a la señora Colón Pantojas por la cantidad de $192,000.00. De igual forma, sostuvo que, pese a las gestiones en cobro realizadas, la demandada ha incumplido con el pago de la obligación prestataria por lo que le adeuda la cantidad antes mencionada. Así pues, solicitó al TPI que declarara Con Lugar la Demanda y le ordenara a la demandada a satisfacer la cuantía adeudada, más costas y honorarios de abogado estimados en una cantidad no menor de $28,800.00.

El 8 de junio de 2017, la señora Colón Pantojas sometió por derecho propio Comparecencia Especial sin someterse a la jurisdicción para Impugnar el Diligenciamiento del Emplazamiento. En esta, adujo que recientemente recibió de un desconocido un documento titulado emplazamiento el cual no contiene la firma de quien lo entregó, ni la fecha de entrega de este. Así pues, sostuvo que por tales razones el diligenciamiento del emplazamiento era inefectivo.

El 12 de junio de 2017, el señor Sainz Rodríguez presentó Moción en Solicitud de Anotación de Rebeldía y en Solicitud de Juicio en su Fondo en la que sostuvo que la demandada había sido emplazada el 2 de mayo de 2017 y que, transcurrido el término dado por las Reglas de Procedimiento Civil, esta no había contestado la Demanda, por lo que procedía que se le anotara la rebeldía. Posteriormente, este sometió Moción al Amparo de la Regla 67.1 Solicitando Se Le Ordene a La Parte, Remitir Copia de Sus Escrito en la que indicó que por virtud de notificación recibida del Tribunal advino en conocimiento de la comparecencia especial realizada por esta. Indicó no haber sido notificado con copia del escrito sometido, por lo que solicitó que, so pena de sanciones, el tribunal le ordenara a notificar copia de este dentro de las siguientes 24 horas. Mediante Orden emitida el 22 de junio de 2017, el TPI emitió orden en la que le indicó a la demandada que debía notificar copia de sus mociones al representante legal del demandante en un término final de 5 días. Además, le apercibió que, de no cumplirse la orden, se le anotaría la rebeldía y continuaría con los procedimientos sin más oírle.

Mediante escrito sometido el 11 de julio de 2017, el señor Sainz Rodríguez informó que, pese a las advertencias emitidas por el tribunal, la demandada no había notificado copia de su escrito por lo que solicitó que se le anotara la rebeldía. Al siguiente día, el tribunal emitió Orden anotándole la rebeldía a la señora Colón Pantojas. Esta fue notificada el 17 de julio de 2017.

El 1 de agosto de 2017, la peticionaria instó Moción de Reconsideración y Solicitud de que se Deje sin Efecto Anotación de Rebeldía. En esta, indicó que había notificado copia de su escrito al abogado cuando compareció. No obstante, el abogado del demandante expresó no haber recibido copia de su escrito. Así

pues, reconoció que notificó nuevamente copia de su comparecencia especial luego del término concedido, informó que así procedió a hacerlo inmediatamente advino en conocimiento de lo ordenado. A su vez, reclamó tener buenas y válidas defensas, particularmente en cuanto al balance real de la deuda reclamada. Por ello, manifestó que en el presente caso existía justa causa para que se dejara sin efecto la anotación de rebeldía, la cual no solo permitiría que esta presentara sus meritorias defensas, sino que no causaría un prejuicio al demandante. Mediante Orden del 11 de agosto de 2017, notificada el 23 del mismo mes y año, el TPI dejó sin efecto la anotación de rebeldía. Posteriormente, la señora Colón Pantojas contestó la Demanda.

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