Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Julio de 2021, número de resolución KLAN202100517

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100517
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución20 de Julio de 2021

LEXTA20210720-002 - Anwar Yacoub v. Triple-s Propiedad

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

Anwar Yacoub
Apelante
v.
Triple-S Propiedad, Inc.
Apelado
KLAN202100517
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm.: SJ2019CV09917 Sobre: Incumplimiento de Contrato de Seguros

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Pagán Ocasio

Pagán Ocasio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de julio de 2021.

I.

El 9 de julio de 2021, el señor Anwar Yacoub (Sr. Yacoub o apelante)

presentó este recurso de apelación y nos solicitó que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI) el 2 de mayo de 2021 y notificada el 4 de mayo de 2021.[1] En el dictamen recurrido, el foro primario desestimó con perjuicio la Demanda de epígrafe, concluyendo que aplicaba la figura de pago en finiquito sobre la reclamación de una de las propiedades del apelante.

De umbral, debemos mencionar que la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B) (5), confiere a este foro la facultad para prescindir de escritos, en cualquier caso—ante su consideración—con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho.

Dadas las particularidades de este caso, prescindimos de la comparecencia de la parte apelada.

II.

El caso de marras tiene su origen en la Demanda presentada el 19 de septiembre de 2019 en contra de Triple-S Propiedad, Inc. (Triple-S o apelada), compañía aseguradora con la cual había adquirido una póliza de seguro contra huracanes sobre dos bienes inmuebles, que radicaban en el municipio de San Juan.[2]

Así las cosas, el 20 de septiembre de 2017, el huracán María atravesó Puerto Rico y les causó daños a las propiedades del apelante. La póliza en cuestión estaba vigente a la fecha en que ocurrieron los daños reclamados, y el Sr.

Yacoub alegó se estimaron en una suma no menor $100,000.00. En vista de lo anterior, el apelante sostuvo que Triple-S no le ha compensado por la totalidad de los daños reclamados, por lo que solicitó el cumplimiento con el contrato de seguro y el resarcimiento por los daños sufridos a raíz del incumplimiento.

En respuesta, el 26 de diciembre de 2019, la apelada presentó su Contestación a la Demanda.[3] Posteriormente, el 8 de diciembre de 2020, Triple-S solicitó que desestimara la acción en su Solicitud de Sentencia Sumaria.[4] La apelada argumentó que procedía la aplicación de la figura del pago en finiquito y que el Sr. Yacoub había incumplido con los términos de la póliza en cuestión. Sostuvo que bajo la reclamación iniciada identificada con el número 1351226, Triple-S ofreció una cantidad para finiquitar la reclamación. En desacuerdo con el monto ofrecido, arguyó que el apelante presentó dos solicitudes de reconsideración. Además, que finalmente, el Sr. Yacoub aceptó el acuerdo de transacción y depositó el cheque emitido a su favor por la referida reclamación. A tales efectos, Triple-S acompañó a su escrito los siguientes anejos: (1) copia de la póliza número 30CP81085321; (2) la Declaración jurada del 9 de noviembre de 2020 de la Lcda.

Marilyn Cortés, Ajustadora de Triple-S; (3) las Cartas del 4 de octubre de 2017, 19 de junio de 2018 y 8 de mayo de 2019 de Triple-S al Sr. Yacoub; (4)

Los cheques números 0251228 del 20 de junio de 2018 y el 0278879 del 15 de octubre de 2019; (5) los Correos electrónicos con fechas del 17 y 26 de julio de 2018, y (6) el Settlement and Release Agreement.

Por su parte, el 19 de enero de 2021, el apelante presentó su Oposición a Moción de Sentencia Sumaria por Pago en Finiquito.[5] En su escrito argumentó que la actuación de Triple-S no cumplía con todos los requisitos de la doctrina del pago en finiquito. Para sostener su alegación, presentó la Declaración jurada del Sr. Yacoub, quien afirmó: (1) que no había suscrito el Settlement and Release Agreement, sino que lo firmó su hijo sin su consentimiento; (2) que entendió que el pago era parcial, y (3) que no entendía inglés, idioma en que estaba redactado el mencionado acuerdo.

Además, alegó que la deuda que reflejaba el ajuste de Triple-S era una deuda líquida y que la apelada no actuó de buena fe. Asimismo, arguyó que el pago en finiquito no estaba contemplado en el Código de Seguros como un mecanismo para resolver la reclamación de un asegurado dado que el pago corresponde a una cantidad líquida del ajuste según provee el Art. 27.161 del mencionado Código. 26 LPRA sec. 2701 et seq.

Posteriormente, el 5 de febrero de 2021, la apelada presentó la Réplica a Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria.[6] En ésta adujo que el monto pagado fue objeto de dos reconsideraciones y que el Sr. Yacoub depositó el cheque sin hacer la salvedad de que lo aceptaba como pago parcial.

Por su parte, el 24 de febrero de 2021 el apelante presentó su Dúplica y mantuvo su alegación de que existían controversias de hechos materiales que debían ser dilucidadas. Señaló que no aplicaba la figura del pago en finiquito puesto que la apelada no había demostrado actuar de buena fe.[7] A manera de ejemplo indicó que, Triple-S—a sabiendas que el Sr. Yacoub tenía representación jurídica—negoció directamente con él, sin que estuviera su representante.

Asimismo, reiteró que el apelante no fue quien firmó el Settlement and Release Agreement.

Atendiendo los planteamientos de las partes, el 2 de mayo de 2021, notificada el 4 de mayo de 2021, el TPI emitió la Sentencia apelada. En su dictamen concluyó que: “Es un hecho indubitado que el demandante recogió, aceptó, endosó, cambi[ó] y/o depositó y obtuvo su importe. De esta forma, se aduce que cualquier reclamación u obligación contractual quedó extinguida”.[8]

En consecuencia, determinó que el apelante no derrotó los hechos incontrovertidos y los documentos presentados en la Solicitud de Sentencia Sumaria, que—por ende—se configuró un pago en finiquito y que desestimaba la Demanda.

Insatisfecho con lo resuelto, el 19 de mayo de 2021, el Sr. Yacoub presentó una Moción de Reconsideración, reiterando sus planteamientos en oposición a que se dictara sentencia sumaria en la controversia de epígrafe.[9]

Subsiguientemente, el 8 de junio de 2021, Triple-S presentó su respectiva Oposición a Moción de Reconsideración, quien entre otros asuntos, sostuvo que las acciones del apelante posteriores a la firma del contrato de transacción, es decir, solicitar dos reconsideraciones y endosar, cambiar y depositar el cheque, derrotaron el argumento de que no aceptó el ofrecimiento de Triple-S como pago en finiquito.[10] Finalmente, el 8 de junio de 2021 y notificada el 9 de junio de 2021, el foro primario emitió una Resolución, declarando No Ha Lugar la reconsideración solicitada por el Sr. Yacoub.[11]

Inconforme, el apelante acudió ante nos, mediante el presente recurso de apelación, y señaló los siguientes errores imputados al foro primario:

Primer Error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que se habían configurado lo elementos necesarios para aplicar la figura de pago en finiquito y que no existían hechos materiales en controversia.

Segundo Error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al aplicar la figura del pago en finiquito ya que la misma es incompatible con el código de seguros y su reglamento.

Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente, pormenorizaremos las normas jurídicas, máximas y doctrinas aplicables a los errores señalados.

III.

A.

El mecanismo procesal de la sentencia sumaria surge de la Regla 36.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.1. El propósito de esta regla es facilitar la solución justa, rápida y económica de litigios civiles en los cuales no existe controversia real y sustancial de hechos materiales que no requieren ventilarse en un juicio plenario. Rodríguez García v. UCA, 200 DPR 929 (2018); Bobé et al. v...

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