Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Julio de 2021, número de resolución KLAN202100172

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100172
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución23 de Julio de 2021

LEXTA20210723-001 - Municipio Autonomo De San Juan v. 3rg Group

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

Municipio Autónomo de San Juan
Apelante
v.
3RG Group, Corp.
Apelada
KLAN202100172
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm. K CD2015-01070 Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Pagán Ocasio

Pagán Ocasio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de julio de 2021.

I.

El 15 de marzo de 2021, el Municipio Autónomo de San Juan (el Municipio o la parte apelante) presentó una Apelación en la que solicitó que revoquemos una Sentencia Parcial Enmendada[1] emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI) el 15 de octubre de 2019, pero enmendada el 13 de enero de 2021. Mediante ésta, el TPI desestimó la demanda en cobro de dinero instada por el Municipio y declaró “No Ha Lugar” la Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria y Desestimación[2] presentada por el Municipio.

El 17 de marzo de 2021, emitimos una Resolución en la cual concedimos a 3RG Group, Corp. (3RG Group o la parte apelada) hasta el 14 de abril de 2021 para presentar su alegato en oposición.

El 13 de abril de 2021, la parte apelada presentó Oposición a Recurso de Apelación, en la que pidió que confirmemos la Sentencia Parcial Enmendada apelada.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, pormenorizaremos los hechos atinentes a la Apelación.

II.

El caso de marras tuvo su génesis en una Demanda[3] sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca incoada por el Municipio contra 3RG Group el 19 de mayo de 2015. El Municipio alegó que el pago del precio aplazado de $1,931,100.00, el cual estaba garantizado por un pagaré hipotecario, estaba vencido desde el 31 de julio de 2013. Sostuvo que la deuda era líquida y exigible, conforme a los términos acordados entre éste y 3RG Group en el Contrato de Compraventa de Inmuebles Municipales para el Desarrollo de un Complejo Mixto Residencial-Comercial y Estacionamiento en Plaza 18” (el contrato).[4] Además, arguyó que el pagaré que garantizaba dicha cuantía era vencedero en o antes del 31 de julio de 2013 y que acumularía 4.25% de interés anual sobre la suma de $1,931,100.00 hasta que el Municipio o cesionario del pagaré recibiese el pago íntegro del principal y los intereses convenidos en la escritura de hipoteca. Por lo cual, el Municipio alegó que procedía el pago de $527,426.00 por concepto de intereses.

El 13 de septiembre de 2005 el Municipio emitió un Aviso de Adjudicación de subasta a favor de 3RG Group por la suma de $4,578,900.00 para el desarrollo de un proyecto mixto residencial-comercial y un estacionamiento. Consecuentemente, las partes suscribieron el contrato el 23 de noviembre de 2005. El Municipio vendió a 3RG Group varias parcelas descritas en dicho contrato por la suma alzada de $6,510,000.00.

El 13 de enero de 2006 se otorgó la escritura de compraventa número Uno (1)

ante el notario Carlos David Rodríguez Boneta, elevando el contrato otorgado entre las partes a escritura pública.

Como parte de los acuerdos, la parte apelada entregó al Municipio la cantidad de $4,578,900.00 a la fecha del otorgamiento de la escritura. Las partes pactaron que $1,931,100.00 serían entregados al Municipio con la venta de las unidades de vivienda. Dicha cantidad y su forma de pago serían incluidas o consideradas dentro del esquema de financiamiento para el desarrollo del proyecto. A su vez, 3RG Group descontaría del primer pago la cantidad de $250,000.00 para mantenerla como reserva para cubrir indemnización, costas, gastos y honorarios de abogado en los que pudiera incurrir para el desalojo o desahucio de los arrendatarios, ocupantes, invasores o inquilinos que ocuparen las propiedades vendidas.

En la cláusula número seis del contrato, las partes acordaron lo siguiente:

El DESAROLLADOR [3RG Group] pagará a EL MUNICIPIO la suma equivalente al CATORCE POR CIENTO (14%) del producto de la venta de los créditos contributivos que obtenga EL DESAROLLADOR bajo la Ley Núm. 212 de 29 de agosto de 2002, mejor conocida como “Ley para la Revitalización de los Centros Urbanos”.

La Legislatura Municipal del Municipio ratificó el contrato mediante la Resolución Núm. 65 Serie 2005-2006, aprobada el 14 de diciembre de 2005.

El 28 de julio de 2015, 3RG Group presentó una Contestación a Demanda y Reconvención.[5] Alegó que el Municipio estaba impedido por sus propios actos de entablar una reclamación contra 3RG Group dado a que incumplió con sus compromisos. En la reconvención, la parte apelada arguyó que el Municipio elevó unilateralmente el precio de compraventa por la cantidad de $1,931,000.00 sobre el precio acordado a tenor con el Aviso de Adjudicación emitido por la Junta de Subastas del Municipio a favor de 3RG Group. Argumentó que el Municipio solicitó, además, el pago del 14% del producto de los créditos contributivos que el Municipio certificara. Tras resumir las gestiones que realizó para obtener los correspondientes permisos de construcción, argumentó que el Municipio arbitrariamente denegó las certificaciones dirigidas al Secretario de Hacienda para obtener los créditos contributivos. Arguyó que ello le privado de continuar con la obra en cuestión, toda vez que los créditos son la base para gestionar y obtener nuevo financiamiento, saldar la obligación objeto del litigio y llevar a cabo la fase residencial del proyecto. Alegó que como consecuencia de la actuación del Municipio, ha sufrido cuantiosas pérdidas, que en suma, ascienden a una suma millonaria. Por lo cual, solicitó al TPI que declarara “No Ha Lugar” la demanda y “Con Lugar,” la reconvención.

El 14 de septiembre de 2015, el Municipio sometió su Contestación a Reconvención.[6] La parte apelante adujo que el proyecto residencial y comercial no estaba condicionado al otorgamiento del incentivo al amparo de la Ley Núm. 212-2002, así como tampoco el pagaré

hipotecario. Sostuvo que el Municipio no se obligó bajo ningún contrato a otorgar a 3RG Group los incentivos al amparo de la Ley Núm. 212-2002.

Arguyó que la supuesta ausencia de los incentivos no fue impedimento para que 3RG Group se enriqueciera de una transacción millonaria, al cederle todo o parte de las propiedades adquiridas a una cadena de centros comerciales. Por lo que, adujo que los daños reclamados por 3RG Group eran improcedentes.

Así las cosas, el TPI emitió una Sentencia mediante la cual desestimó la demanda y la reconvención, tras concluir que las partes debían agotar los remedios administrativos. En desacuerdo, el Municipio acudió ante este foro ad quem y un Panel hermano revocó la determinación del TPI.[7]

Resolvió que el trámite de los créditos contributivos al amparo de la Ley Núm.

212-2002 era independiente de la acción de cobro de dinero y ejecución de hipoteca instada por el Municipio en el caso de epígrafe. Este foro apelativo determinó que nada impedía examinar en los méritos la acción del incumplimiento de pago del precio de compraventa de los terrenos y la ejecución de garantía hipotecaria.

En torno a la reconvención, resolvió que los daños reclamados no estaban relacionados a la certificación del proyecto de conformidad a la Ley Núm. 212-2002, sino a la actuación que 3RG Group imputó

a la parte apelante de aumentar de forma unilateral el precio de...

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