Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Julio de 2021, número de resolución KLAN202100522

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100522
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución23 de Julio de 2021

LEXTA20210723-006 - Hon. Luis Raul Torres Cruz v. Luma Energy Llc

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

HON. LUIS RAÚL TORRES CRUZ, EN SU CAPACIDAD OFICIAL COMO PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO ECONÓMICO, PLANIFICACIÓN, TELECOMUNICACIONES, ALIANZAS PÚBLICO PRIVADAS Y ENERGÍA DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO Apelado v. LUMA ENERGY LLC; LUMA ENERGY SERVCO LLC Apelante
KLAN202100522
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil núm.: SJ2021CV03939 (904) Sobre: INJUNCTION AL AMPARO DEL ARTÍCULO 34-A DEL CÓDIGO POLÍTICO

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Jueza Soroeta Kodesh y el Juez Rodríguez Flores

Rodríguez Flores, juez ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de julio de 2021.

Mediante un recurso titulado Apelación presentado el 12 de julio de 2021, comparece LUMA Energy, LLC y LUMA Energy Servco, LLC (en adelante, LUMA)

y solicita que revoquemos una Orden y una Sentencia, ambas emitidas y notificadas el 25 de junio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. Mediante la Orden, dictada al amparo del Artículo 34-A del Código Político de Puerto Rico (Código Político), según enmendado, 2 LPRA sec. 154a, el foro primario le ordenó a LUMA, so pena de desacato, contestar ciertos requerimientos de información y producción de documentos de la Comisión de Desarrollo Económico, Planificación, Telecomunicaciones, Alianzas Público Privadas y Energía de la Cámara de Representantes de Puerto Rico. En la Sentencia, el Tribunal de Primera Instancia decretó el cierre y archivo administrativo del caso, toda vez que concedió el remedio solicitado y no quedaban asuntos por resolver, reteniendo dicho foro jurisdicción sobre cualquier planteamiento ulterior que pudiese hacerse sobre el asunto.

LUMA acompañó el recurso presentado con una Urgente Solicitud de Paralización en Auxilio de Jurisdicción, en la que peticionó la paralización de los efectos de la determinación aquí impugnada hasta que este Tribunal adjudicara el asunto.

El 13 de julio de 2021, LUMA instó una Urgente Solicitud de Paralización en Auxilio de Jurisdicción Enmendada a la Luz de Solicitud de Desacato. En esta, informó que la Comisión había solicitado la celebración de la vista de desacato dispuesta en el Artículo 34-A (3) del Código Político y, por ello, requirió la paralización de los procedimientos ante el foro de primera instancia.

Así pues, el 13 de julio de 2021, este Tribunal dictó y notificó

unaResoluciónen la que paralizó todos los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia. Además, le concedió a la parte recurrida, Hon. Luis Raúl Torres Cruz, en su capacidad de Presidente de la Comisión de Desarrollo Económico, Planificación, Telecomunicaciones, Alianzas Público Privadas y Energía de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, un término, a vencer el lunes, 19 de julio de 2021, para expresarse en torno al recurso de epígrafe.

En cumplimiento con lo anterior, el 19 de julio de 2021, el Hon.

Luis Raúl Torres Cruz, en su capacidad de Presidente de la mencionada Comisión, presentó su Alegato de la Parte Apelada.

Este Tribunal acoge el recurso presentado como un certiorari[1], por cuanto solicita la revisión de una decisión emitida en un procedimiento ex parte, iniciado por la Asamblea Legislativa para vindicar su autoridad y ordenar la producción de la información y los documentos requeridos. Véase, Hernández Agosto v. Betancourt, 118 DPR 79, 84 (1986); Regla 52.2 (b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V; Regla 32(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 32 (C).

Con el beneficio de los escritos de las partes y, por las razones que exponemos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari.

Cónsono con lo anterior, se deja sin efecto la paralización decretada en nuestra Resolución del 13 de julio de 2021.

I.

El 7 de enero de 2021, la Cámara de Representantes de la Decimonovena Asamblea Legislativa de Puerto Rico (Cámara de Representantes)

aprobó la Resolución Número 136 “[p]ara ordenar a la Comisión de Desarrollo Económico, Planificación, Telecomunicaciones, Alianzas Público Privadas y Energía de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, realizar una investigación exhaustiva en torno al contrato de la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) con LUMA Energy para operar, administrar, mantener, reparar y restaurar la red eléctrica de la corporación pública por un periodo de 15 años; y para otros fines relacionados”.

El 4 de febrero de 2021, la Cámara de Representantes aprobó la Resolución Número 243 “[p]ara ordenar a la Comisión de Desarrollo Económico, Planificación, Telecomunicaciones, Alianzas Público Privadas y Energía de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, realizar una investigación continua sobre todo asunto relacionado con las prioridades económicas, cónsonas con el desarrollo socioeconómico de Puerto Rico, analizar la planificación, y el monopolio en sus diversas manifestaciones; estudiar el progreso de la tecnología y biotecnología, la economía del conocimiento y los proyectos estratégicos de infraestructura que propendan al desarrollo económico en cualquiera de sus etapas de planificación o construcción; asimismo fiscalizar los asuntos de índole federal sobre el desarrollo económico, la interacción de propósitos, recursos y esfuerzos de las agencias gubernamentales o entre el sector público y privado relacionados al desarrollo económico, y para otros fines”.

Así pues, el 15 de marzo de 2021, el Hon. Luis Raúl Torres Cruz, Presidente de la Comisión de Desarrollo Económico, Planificación, Telecomunicaciones, Alianzas Público Privadas y Energía de la Cámara de Representantes de Puerto Rico (en adelante, Comisión) cursó un requerimiento de producción de documentos a LUMA. El 23 de marzo de 2021, el Hon. Luis Raúl Torres Cruz (en adelante, Presidente de la Comisión) cursó a LUMA otro requerimiento.

LUMA objetó ambos requerimientos de información mediante cartas fechadas el 19 y 25 de marzo de 2021, amparándose en el carácter confidencial y la protección de secretos de negocio.

En vista de lo anterior, el 22 de abril de 2021, el Hon. Rafael Hernández Montañez, Presidente de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, y el Presidente de la Comisión, cursaron otra misiva en la que le concedieron a LUMA un término adicional de tres (3) días para entregar los documentos solicitados.

El 28 de abril de 2021, LUMA contestó la carta de los Presidentes en la cual reiteró las objeciones previamente planteadas.

El 11 de junio de 2021, la Comisión solicitó documentos adicionales. Luego, el 15 de junio de 2021, la Comisión reiteró la solicitud de los documentos y cursó

una citación al Sr. Wayne Stensby, Presidente de LUMA, para que compareciera a una vista pública el 17 de junio de 2021. Además, la Comisión le cursó otra carta a LUMA en la cual confirió un nuevo término de veinticuatro (24) horas para entregar los documentos pendientes.

Sin embargo, el 18 de junio de 2021, LUMA objetó una vez más el requerimiento, basado en los mismos fundamentos esbozados previamente. Además, el Presidente de LUMA no compareció a la vista pública a la que fue citado.

Entonces, el 24 de junio de 2021, el Hon. Luis Raúl Torres Cruz, en su capacidad de Presidente de la Comisión, con el aval del Presidente de la Cámara de Representantes, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una Demanda al amparo de lo establecido en el Artículo 34-A del Código Político, según enmendado, 2 LPRA sec. 154a. En síntesis, solicitó la expedición de una citación, so pena de desacato, dirigida a LUMA para que produjera los documentos solicitados ante la Comisión.

El 25 de junio de 2021, el Tribunal de Primera Instancia dictó y notificó una Orden de Producción de Información ante Comisión de la Cámara de Representantes de Puerto Rico dirigida a LUMA para que, en el término final de veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la notificación, compareciera ante la Comisión, y produjera y entregara los documentos solicitados en los requerimientos de producción de documentos cursados los días 15 de marzo de 2021, 23 de marzo de 2021, 22 de abril de 2021 y 11 de junio de 2021, so pena de desacato.

Asimismo, el 25 de junio de 2021, el foro de primera instancia dictó

y notificó unaSentencia en la que decretó el cierre y archivo administrativo del caso, toda vez que concedió el remedio solicitado y no quedaban asuntos por resolver, reteniendo dicho foro jurisdicción sobre cualquier planteamiento ulterior que pudiese hacerse sobre el asunto.

También el 25 de junio de 2021, la Comisión presentó una Moción para Acreditar Diligenciamiento de Orden, en la que se informó y evidenció el diligenciamiento de la orden a LUMA.

El 8 de julio de 2021, LUMA presentó unaSolicitud de Relevo de Orden y Sentencia o Reconsideración, así como varias mociones acompañadas de evidencia adicional en apoyo a la solicitud.

El 9 de julio de 2021, el Tribunal de Primera Instancia dictó y notificó una Orden en la que denegó la Solicitud de Relevo de Orden y Sentencia o Reconsideración presentada por LUMA.

Inconforme, el 12 de julio de 2021, LUMA incoó el presente recurso y planteó los siguientes señalamientos de error:

Erró el TPI al emitir una orden y sentencia al amparo del Artículo 34-A del Código Político en respuesta a una acción judicial instada por un legislador que preside una comisión legislativa en la Cámara de Representantes y no por el presidente o vicepresidente de dicho cuerpo como requiere el estado de derecho vigente.

Erró el TPI al emitir una orden o sentencia al amparo del Artículo 34-A del Código Político sin que se cumpliera con el requisito estatutario de que hubiera un asunto pendiente ante la Asamblea Legislativa o ante uno de los cuerpos legislativos o comisiones en un caso donde el ejercicio del poder de investigación legislativo es ultra vires y se ha descargado de...

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