Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Julio de 2021, número de resolución KLAN201901449

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201901449
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución29 de Julio de 2021

LEXTA20210729-005 - Asociacion De Propetarios v. Jose Ulises Dalmau Santiago

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

ASOCIACIÓN DE PROPETARIOS Y RESIDENTES CIUDAD JARDÍN BAIROA, INC.
Apelantes v.
JOSÉ ULISES DALMAU SANTIAGO Y OTROS
Apelados
KLAN201901449
cons.
KLCE202000085
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Caso Núm. CG2018CV01397 Sobre: Cobro de Dinero (Regla 60)

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Grana Martínez[1]

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de julio de 2021.

I.

El 29 de julio de 2018 la Asociación de Propietarios y Residentes Cuidad Jardín Bairoa, Inc. (APRCJB), presentó una Demanda sobre cobro de dinero al amparo de la Regla 60 de Procedimiento Civil[2] en contra del Sr. José

U. Dalmau Santiago, la Sra. Ingrid D. Alvarado Rodríguez y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (Dalmau-Alvarado).[3] Alegó, que Dalmau-Alvarado adeudaba $12,240.00 por concepto de las cuotas de manteamiento de la Urbanización; más $1,224.00 en cargos por mora, para un total de $13,464.00.[4] La APRCJB reclamó el pago del balance adeudado, intereses, costas y honorarios de abogado.

Tras múltiples incidencias procesales, el 5 de noviembre de 2018, Dalmau-Alvarado presentó Moción en Solicitud de Desestimación al amparo de la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil.[5]

Arguyeron, en esencia, que la APRCJB aceptó y cobró determinados cheques ofrecidos como parte de un acuerdo transaccional, configurándose la doctrina del pago en finiquito (accord and satisfaction). El 29 de marzo de 2019, el Foro de Primera Instancia denegó dicha solicitud y ordenó la continuación de los procedimientos.[6]

El 3 de abril de 2019 la APRCJB instó Demanda Enmendada y modificó el monto de la deuda reclamada. Adujo que la deuda ascendía a $10,743.10, más $1,074.31 por concepto de cargos por mora, para un total de $11,817.41, cuantía que declaró líquida, vencida y exigible. El 28 de mayo de 2019, Dalmau-Alvarado interpuso su Contestación a la Demanda Enmendada. En la misma, aceptó que incumplieron con parte de los pagos de las cuotas de mantenimiento y reconocieron la existencia de una deuda por tal concepto. Sin embargo, objetaron el monto que se le estaba cobrando, arguyendo que, este incluyó un aumento ilegal en la cuota mensual de mantenimiento que excedía la cantidad de $100.00 establecida en la Escritura de Servidumbre de Equidad.[7] Señalaron, que, solicitaron directamente a la Sra. Génesis Pamblanco, actual Administradora de la Urbanización, los Estados de Cuenta desde el 2011 con la intención de sostener una reunión informada, pero los mismos nunca les fueron entregados.[8]

Aunque Dalmau-Alvarado negó específicamente la cuantía de la deuda,[9]

expresaron que, de existir [la deuda], era por $100 mensuales, razón por la cual solicitaban, una vez más, los Estados de Cuenta para hacer la conciliación de la deuda, la cual, de existir, ascendía a aproximadamente a $8,400.00.[10]

También reprodujeron, sin éxito, su solicitud de desestimación de la Demanda por falta de cumplimiento con una alegada oferta de transacción suscrita entre las partes. Además, alegaron que nunca recibieron la carta de cobro extrajudicial. Por último, afirmaron que desde el año 2018 habían pagado ininterrumpidamente la cantidad de $100 mensuales.[11]

De los escritos de las partes, es evidente que la controversia medular trabada no era si existía o no la deuda, sino, a cuánto ascendía su cuantía. Por un lado, la APRCJB reclama una deuda de $10,743.10 de principal y Dalmau-Alvarado adujo que, de existir alguna deuda, la misma ascendía a $8,400.00 aproximadamente.

Celebrado el Juicio en su fondo el 12 de septiembre de 2019, [12] el 4 de noviembre de 2019 el Foro primario dictó Sentencia. Concluyó

que procedía el cobro de dinero presentado por APRCJB; mas no la totalidad de las cantidades que ésta reclamó. Al así disponer, condenó a Dalmau-Alvarado al pago de $1,005.72 por concepto de las cuotas de mantenimiento atrasadas.

Eliminó $9,340.00 de la alegada partida adeudada por falta de prueba y no concedió la partida de $5,000.00 reclamada por concepto de honorarios de abogado. Lo anterior, luego de no admitir en evidencia la Escritura de Servidumbre en Equidad de donde presuntamente surgía dicha obligación.

En desacuerdo, el 21 de noviembre de 2019, la APRCJB presentó

una Moción en Solicitud de Determinaciones Adicionales de Hechos y Derecho y Reconsideración. Denegado su pedido el 22 de noviembre de 2019, el 26 de diciembre de 2019, la APRCJB acudió ante nos mediante Recurso de Apelación.[13] Plantea:

ERRÓ EL TPI AL NO EMITIR DETERMINACIONES DE HECHOS ADICIONALES QUE ERAN ESENCIALES A LA CONTROVERSIA TALES COMO DETERMINACIÓN ESPECÍFICA SOBRE LOS MESES QUE SE ADEUDAN, LA CANTIDAD DE CUOTA DE MANTENIMIENTO MENSUAL QUE SE CONSIDERÓ PARA EL CÁLCULO FINAL, Y LA APLICACIÓN DE LOS HONORARIOS DE ABOGADO CONFORME A LA LEY DE CONTROL DE ACCESO.

EL TPI COMETIÓ UN ABUSO DE DISCRECIÓN AL DICTAR SENTENCIA POR UNA CUANTÍA MENOR A LA RECLAMADA EN LA DEMANDA CUANDO LA PROCEDENCIA DE LA DEUDA QUEDÓ EVIDENCIADA CONFORME A DERECHO Y LA PARTE DEMANDADA NO PRESENTÓ PRUEBA ALGUNA DE PAGO NI CONTROVIRTIÓ LA PRUEBA PRESENTADA POR LA DEMANDANTE.

EL TPI COMETIÓ UN ABUSO DE DISCRECIÓN AL DICTAR SENTENCIA POR UNA CUANTÍA MENOR A LA DEUDA ACEPTADA POR LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA ($8,400.00) Y MENOR A LA CUANTÍA QUE EL PROPIO TRIBUNAL HABÍA DETERMINADO QUE NO EXISTÍA CONTROVERSIA ($10,241).

EL TPI COMETIÓ UN ERROR EN DERECHO AL NO ADMITIR LA COPIA CERTIFICADA DE LA ESCRITURA DE SERVIDUMBRE EN EQUIDAD, LA CUAL EL PROPIO DEMANDADO ANEJÓ EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA ENMENDADA SIN QUE EXISTIERA UNA CONTROVERSIA BONA FIDE SOBRE LA AUTENTICIDAD DE ÉSTA.

EL TPI COMETIÓ UN CRASO ERROR DE DERECHO AL NO IMPONER LAS COSTAS Y HONORARIOS DE ABOGADO A LA PARTE DEMANDADA SEGÚN LO ESTABLECE LA SECCIÓN 11-B DE LA LEY DE CONTROL DE ACCESO, LA ESCRITURA DE SERVIDUMBRE EN EQUIDAD Y EL REGLAMENTO DE LA ASOCIACIÓN DEMANDANTE.

Antes de que se incoara el recurso de Apelación, el 18 de diciembre de 2019, el Tribunal de Primera Instancia emitió Resolución mediante la cual impuso a Dalmau-Alvarado el pago de $3,000.00 por concepto de honorarios de abogado y $280.00 por las costas y gastos del proceso.[14] Igualmente insatisfecha, el 27 de enero de 2020, la APRCJB compareció ante nos mediante Recurso de Certiorari. Señala:

CEDER LA CANTIDAD DE $9,409.00 POR CONCEPTO DE HONORARIOS Y GASTOS LEGALES INCURRIDOS POR LA ASOCIACIÓN DEMANDANTE SEGÚN EVIDENCIADOS MEDIANTE MEMORANDO DE COSTAS Y HONORARIOS Y EN VIRTUD DEL REGLAMENTO DE LA URBANIZACIÓN ADMITIDO EN EVIDENCIA.

CEDER LA CANTIDAD DE $5,000.00 POR CONCEPTO DE HONORARIOS DE ABOGADO SEGÚN LO ESTABLECE LA ESCRITURA DE SERVIDUMBRE EN EQUIDAD CUYA VALIDEZ Y EFECTO VINCULANTE FUE ADMITIDO POR LA PARTE RECURRIDA Y RECONOCIDO POR EL TPI EN RESOLUCIONES ANTERIORES QUE CONSTITUYEN LEY DEL CASO.

A solicitud de la APRCJB y de conformidad con la Regla 80.1 de nuestro Reglamento,[15]

ordenamos la consolidación de ambos recursos. El 13 de marzo de 2020, Dalmau-Alvarado interpuso su Oposición al Recurso de Apelación. Luego de evaluar el expediente de autos, contando con el beneficio de la Transcripción del Juicio en su fondo, la comparecencia de ambas partes, el Derecho y jurisprudencia aplicable, estamos en posición de resolver.

II.

A.

La Regla 60 de Procedimiento Civil persigue la agilización y simplificación de los procedimientos en acciones de reclamaciones de cuantías pequeñas. Es un mecanismo que facilita el acceso a los tribunales a la vez que brinda justicia rápida, justa y económica en este tipo de reclamación.[16] La mencionada Regla establece:

Cuando se presente un pleito en cobro de una suma que no exceda los quince mil (15,000) dólares, excluyendo los intereses, y no se solicite en la demanda tramitar el caso bajo el procedimiento ordinario, la parte demandante deberá presentar un proyecto de notificación-citación que será

expedido inmediatamente por el Secretario o Secretaria. La parte demandante será responsable de diligenciar la notificación-citación dentro de un plazo de diez (10) días de presentada la demanda, incluyendo copia de ésta, mediante entrega personal conforme a lo dispuesto en la Regla 4 o por correo certificado.

La notificación-citación indicará la fecha señalada para la vista en su fondo, que se celebrará no más tarde de los tres (3) meses a partir de la presentación de la demanda, pero nunca antes de quince (15) días de la notificación a la parte demandada. En la notificación se advertirá a la parte demandada que en la vista deberá exponer su posición respecto a la reclamación, y que si no comparece podrá dictarse sentencia en rebeldía en su contra.

La parte demandante podrá comparecer a la vista por sí o mediante representación legal. El tribunal entenderá en todas las cuestiones litigiosas en el acto de la vista y dictará sentencia inmediatamente. Como anejo a la demanda, el demandante podrá acompañar una declaración jurada sosteniendo los hechos contenidos en la demanda o copia de cualquier otro documento que evidencie las reclamaciones de la demanda. Si la parte demandada no comparece y el tribunal determina que fue debidamente notificada y que le debe alguna suma a la parte demandante, será innecesaria la presentación de un testigo por parte del demandante y el tribunal dictará sentencia conforme a lo establecido en la Regla 45. Si se demuestra al tribunal que la parte demandada tiene alguna reclamación sustancial, o en el interés de la justicia, cualquiera de las partes tendrá derecho a solicitar que el pleito se continúe tramitando bajo el procedimiento ordinario prescrito por estas reglas o el tribunal podrá

motu proprio ordenarlo, sin que sea necesario cancelar la diferencia en aranceles que correspondan al procedimiento ordinario.

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