Sentencia de Tribunal Apelativo de 3 de Agosto de 2021, número de resolución KLAN202001013

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202001013
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2021

LEXTA20210803-001 - Colegio De Medicos Veterinarios De PR

v. Veterinario Express

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL, TA-2021-016

COLEGIO DE MÉDICOS VETERINARIOS DE PUERTO RICO
Apelante
v.
VETERINARIO EXPRESS; DR. FROILÁN OLIVERAS TEJEIRO; DRA. PATRICIA N. PABÓN GAUTIER; DR. YAN F. VÉLEZ MONTALVO
Apelados
KLAN202001013
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de GUAYAMA Caso Núm.: CG2019CV02059 Sobre: Injunction Preliminar y Permanente

Panel integrado por su presidente el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Vázquez Santisteban y la Jueza Mateu Meléndez.[1]

Mateu Meléndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de agosto de 2021.

Mediante el recurso de apelación de epígrafe, el Colegio de Médicos Veterinarios (Colegio) comparece ante nos y nos solicita que dejemos sin efecto la Sentencia emitida el 14 de octubre de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama (TPI) en el caso CG2019CV02059. Por virtud de este, el TPI declaró Con Lugar la Reconvención instada por el Dr. Froilán Oliveras Tejeiro (Dr.

Oliveras) contra el Colegio. En consecuencia, emitió Sentencia Declaratoria en la que decretó la inconstitucionalidad de la Sección 5 de la Ley 107 del 10 de julio de 1986, 20 LPRA Sec. 2971, et seq.

-I-

El 7 de junio de 2019, el Colegio instó demanda contra Veterinarios Express y los doctores veterinarios Froilán Oliveras Tejeiro, Yan F. Vélez Montalvo y Patricia N. Pabón Gautier. En esta, alegó que los tres doctores demandados incurrieron en prácticas “ilegales” al prestar servicios veterinarios al efectuar “vacunaciones en masa”. Así pues, solicitó que se emitiera una orden de injunction preliminar y uno permanente prohibiéndoles a los demandados continuar con dicha práctica. El 22 de enero de 2020, los doctores demandados contestaron la demanda. En esa fecha, el Dr. Oliveras instó Reconvención mediante la cual solicitó se emitiera Sentencia Declaratoria declarando inconstitucional la colegiación compulsoria al Colegio como condición para la práctica de la profesión de médico veterinario.

Así las cosas, el 23 de enero de 2020 se celebró la vista en su fondo sobre la solicitud de injunction preliminar. Celebrada esta, el tribunal denegó la expedición del injunction preliminar solicitado, convirtió el pleito en uno ordinario y ordenó al Colegio a contestar la Reconvención del Dr.

Oliveras. El 2 de marzo de 2020, el Colegio presentó Aviso de Desistimiento en el cual, tras solicitar el desistimiento sin perjuicio de la causa instada, reclamó la desestimación de la Reconvención instada en su contra. Opuesta que fuera la solicitud de desestimación, el 15 de julio de 2020 el tribunal dictó

Sentencia dando por desistida con perjuicio la demanda.[2] Además, por entender que el pleito fue frívolo y temerario, impuso el pago de honorarios de abogado. En esa misma fecha, el TPI emitió Resolución en la que denegó la desestimación de la Reconvención y ordenó al Colegio a presentar su contestación a Reconvención. De igual forma, ordenó al Secretario de Justicia a comparecer al caso y exponer la posición del Gobierno de Puerto Rico en cuanto a la solicitud de declaración de inconstitucionalidad planteada por el Dr.

Oliveras.

El 21 de agosto de 2020, el Departamento de Justicia compareció

mediante escrito titulado Moción de Sentencia Sumaria. En esta, el Gobierno de Puerto Rico expresó estar de acuerdo con el planteamiento de inconstitucionalidad planteado por el Dr. Oliveras. Con tal propósito, y tras exponer el derecho aplicable y la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, sostuvo que en el presente caso no existía controversia de hecho material alguno, siendo una estrictamente de derecho. Así pues, reclamó que lo procedente era declarar Con Lugar la sentencia sumaria instada y emitir cualquier pronunciamiento que en derecho proceda. El 17 de septiembre de 2020, el Dr. Oliveras sometió escrito mediante el cual adoptó por referencia los argumentos presentados por el Gobierno de Puerto Rico y solicitó que se declarara con lugar su reconvención, decretándose la inconstitucionalidad de la Sección 5 de la Ley del 10 de julio de 1986, según enmendada. El 30 de noviembre de 2020, el Colegio presentó

Oposición a Moción de Sentencia Sumaria en la cual propuso noventa y tres (93)

hechos incontrovertidos. Tras ello, reclamó que la moción de sentencia sumaria presentada por el Gobierno de Puerto Rico no satisfizo los requisitos de forma esbozados por las Reglas de Procedimiento Civil. Igualmente, sostuvo que la regulación de las profesiones le competía a la Asamblea Legislativa por la doctrina de separación de poderes. También, señaló que a la luz de la jurisprudencia federal la colegiación compulsoria impugnada no incidía en el derecho a la libre asociación de los médicos veterinarios. Asimismo, sostuvo que el Estado tenía un interés apremiante que hacía necesaria la existencia del Colegio y que no existían medidas menos onerosas para salvaguardar el mismo. Por todo lo anterior, afirmó que la solicitud de sentencia sumaria era improcedente.

Evaluadas las posturas, el 14 de octubre de 2020 el TPI dictó la sentencia que hoy revisamos. En esta, el TPI señaló como hechos esenciales que no están en controversia:

  1. Que el Dr. Froilán Oliveras Tejeiro es un médico/veterinario debidamente licenciado para ejercer como tal en Puerto Rico. Su licencia es la número 288. Ver.

    Alegación número 1 de la Reconvención, la cual fue aceptada como cierta en la Contestación a la Reconvención.

  2. Que el Dr. Oliveras ha manifestado inequívocamente su deseo de no querer pertenecer ni estar asociado con el CMVPR, y que su derecho constitucional a la libertad de asociación que garantiza la Constitución de Puerto Rico se le está

    violentando al compelerlo a ser miembro de, y estar asociado con, dicho CMVPR como condición para poder ejercer en Puerto Rico su profesión de médico/veterinario. Ver: Alegación 2 de la Reconvención, así como el Exh. I de la Reconvención (Declaración Jurada del Dr. Froilán Oliveras Tejeiro), la cual no fue negada en la Contestación a la Reconvención.

    Además, indicó que, para efectos adjudicativos, dio por hechos no controvertidos los noventa y tres (93) hechos señalados por el Colegio en su oposición a sentencia sumaria. Tras exponer el derecho aplicable, concluyó que conforme la normativa jurisprudencial en su sentencia detallada procedía decretar la inconstitucionalidad de la Sec. 5 de la Ley 107 de 10 de julio de 1986, que requiere compulsoriamente la asociación y pertenencia al Colegio de Médicos Veterinarios para poder practicar dicha profesión.

    Sobre lo resuelto, el Colegio solicitó oportunamente la reconsideración mediante escrito titulado Moción de Reconsideración y Solicitud de Determinaciones de Hechos Adicionales. Esta, fue denegada mediante Resolución emitida y notificada el 12 de noviembre de 2020. Inconforme, el 14 de diciembre de 2020, el Colegio instó el recurso de apelación de epígrafe y señaló la comisión de los siguientes errores:

    Erró el TPI al no resolver las controversias ante sí a la luz de los hechos materiales incontrovertidos y el derecho aplicable según lo requiere la normativa para atender una moción de sentencia sumaria.

    Erró el TPI al decretar la inconstitucionalidad del requisito de colegiación compulsoria de la ley 107 sin tomar en consideración la evidencia presentada conforme lo requiere un análisis bajo el escrutinio estricto.

    Erró el TPI al decretar la inconstitucionalidad del requisito de colegiación compulsoria de la ley 107 cuando tenía ante sí todos los hechos materiales necesarios para determinar que el estado tiene un interés apremiante y que no existen medidas menos onerosas para salvaguardar el interés apremiante de proteger la salud pública que mantener la colegiación de los médicos veterinarios.

    Erró el TPI al decretar la inconstitucionalidad del requisito de colegiación compulsoria de la ley 107 en contravención con la doctrina de separación de poderes.

    Erró el TPI al decretar la inconstitucionalidad de la ley 107, pues esta no incide sobre el derecho de no asociación a la luz de la jurisprudencia federal.

    Erró el TPI al decretar la inconstitucionalidad del requisito de colegiación compulsoria de la ley 107 pues en la esfera federal no es de aplicación el escrutinio estricto frente al derecho de libertad de asociación.

    El 22 de diciembre del 2020, el Colegio sometió Petición de Certificación ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico. Por su parte, el 13 de enero de este año, el Dr. Oliveras sometió Alegato de la Parte Apelada. De igual forma, de manera oportuna el Gobierno de Puerto Rico presentó Alegato del Estado. El 19 de febrero del año en curso, el Tribunal Supremo emitió Resolución en la que denegó la petición de certificación sometida por el Colegio.

    Evaluado el escrito de apelación, así como los alegatos en oposición al mismo, estamos en posición para resolver la controversia planteada.

    -II-

    A

    La Sentencia Sumaria

    El mecanismo procesal de la sentencia sumaria dispuesto en la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A., Ap. V., R. 36, tiene el propósito primordial de proveer una solución justa, rápida y económica en los litigios de naturaleza civil en los que no existe una controversia genuina en torno a los hechos materiales que componen la causa de acción contemplada. Roldán Flores v. M.

    Cuebas, 199 D.P.R. 664, 676 (2018) citando a Rodríguez Méndez v. Laser Eye, 195 D.P.R. 769, 785 (2016) y Oriental Bank v. Perapi, 192 D.P.R. 7, 25 (2014). Así

    pues, conforme la discutida regla, procede dictar sentencia sumaria si de las alegaciones, deposiciones y admisiones ofrecidas, más las declaraciones juradas y cualquier otra evidencia presentada se acredita la inexistencia de una controversia real y sustancial sobre algún hecho esencial y material. Deberá, también, justificarse por el derecho aplicable...

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