Sentencia de Tribunal Apelativo de 5 de Agosto de 2021, número de resolución KLAN202100314

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100314
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2021

LEXTA20210805-002 -

Consejo De Titulares Del Condominio Mar Chiquita Ocean View S v. Triple–s Propiedad

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

CONSEJO DE TITULARES DEL CONDOMINIO MAR CHIQUITA OCEAN VIEW
Apelados
v.
TRIPLE–S PROPIEDAD
Apelante
KLAN202100314 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo Sobre: Incumplimiento de Contrato y Otros Caso Número: MT2019CV00749

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Vázquez Santisteban y la Juez Álvarez Esnard

Domínguez Irizarry, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 5 de agosto de 2021.

Comparece ante nos Triple-S Propiedad (parte apelante), y solicita nuestra intervención a los fines de que dejemos sin efecto una Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo, el 7 de abril de 2021. Mediante la misma, el foro primario dictó sentencia sumaria parcial a favor del Consejo de Titulares del Condominio Mar Chiquita Ocean View (parte apelada).

Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos la Sentencia Parcial apelada, no sin antes ofrecer un breve trasfondo fáctico.

I

El 5 de septiembre de 2019, la parte apelada presentó la Demanda de epígrafe por incumplimiento de contrato de seguros. En la misma sostuvo que, al momento del paso del huracán María, la parte apelante había expedido una póliza de seguro a su favor, la cual cubría las pérdidas y daños que sufriera la propiedad asegurada. Alegó que la aseguradora le negó cubierta sin justificación para ello y dejó de emitir los pagos adeudados a su favor, esto en claro incumplimiento con sus obligaciones estatuidas en el Código de Seguros de Puerto Rico, Ley Núm. 77-1957, 26 LPRA secs. 101 et seq. y en la póliza aludida.

Luego de varios trámites procesales, el 29 de junio de 2020, el Consejo apelado presentó una Moción Solicitando Sentencia Sumaria Parcial o, en la Alternativa, Solicitando Orden de Embargo en Aseguramiento de Sentencia.[1] En ella, expuso que la parte apelante había preparado un ajuste de la reclamación mediante el cual había reconocido que le adeudaba la cantidad de $1,068,582.42. Así, al alegar que la antedicha deuda era líquida y exigible, solicitaron al foro de primera instancia que ordenara el pago inmediato o que se ordenara el embargo preventivo por la referida suma.

Por su parte, el 10 de agosto de 2020, la parte apelante presentó su Oposición a Moción Solicitando Sentencia Sumaria Parcial o, en la Alternativa, Solicitando Orden de Embargo.[2] En la misma, aceptó el ajuste de daños por la cantidad aludida. Sin embargo, sostuvo que no procedía el pago parcial solicitado ya que la suma en cuestión había sido ofrecida solo como pago total y final por los daños ocasionados. Alegó que la cuantía en cuestión no era líquida ni exigible porque existía controversia sobre a cuánto ascendía la totalidad de los daños reclamados. Además, expuso que la referida solicitud de sentencia sumaria parcial dejó de exponer la causa de acción, reclamación o parte respecto a la cual se solicitó al tribunal que dictara sentencia, según exige nuestro ordenamiento procesal.

Luego de evaluadas ambas posiciones, el 7 de abril de 2021, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Sentencia Parcial apelada. Mediante esta, dictaminó

que la suma de $1,068,582.42, aquella que la parte apelante había reconocido en el ajuste de reclamación, era una deuda liquida y exigible sobre la cual no existía controversia. En consecuencia, ordenó que se le remitiera a la parte apelada inmediatamente tal indemnización.

Inconforme, el 5 de mayo de 2021, la parte apelante presentó ante nos el presente recurso de apelación y expuso que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en los siguientes errores:

Primer señalamiento de error

Erró el TPI al resolver que la cantidad ofrecida por Triple-S a los apelados como ajuste final para resolver la reclamación en su totalidad, y que fue rechazada por estos, es una deuda líquida y exigible.

Segundo señalamiento
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