Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Agosto de 2021, número de resolución KLAN202100085
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN202100085 |
Tipo de recurso | KLAN |
Fecha de Resolución | 11 de Agosto de 2021 |
| | APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil núm.: PO2019CV01673 Sobre: Incumplimiento de Contrato; Daños y Perjuicios Contractuales; Daños y Perjuicios mediante Interferencia Torticera Contractual; Interdicto Preliminar y Permanente |
Panel integrado por su presidenta la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rivera Torres y la Jueza Santiago Calderón.
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de agosto de 2021.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones EGR Anesthesian Services, PSC (en adelante EGR o el apelante) mediante el recurso de Apelación de epígrafe solicitándonos que revoquemos una Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (el TPI) el 9 de diciembre de 2020, archivada en autos ese mismo día. Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar a la moción de reconsideración presentada por la Sra.
Elsa Vargas Pérez y desestimó la demanda instada en su contra, e impuso al apelante $6,000 por concepto de honorarios de abogado por temeridad.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la sentencia apelada.
El 16 de mayo de 2019 EGR instó una demanda por incumplimiento de contrato, daños y perjuicios contractuales, daños y perjuicios por interferencia torticera contractual, interdicto preliminar y permanente. En esencia, alegó
que los codemandados Sra. Lilliam Serrano Mercado, Sra.
Elsa H. Vargas Pérez, Sr. José A. Morales Ramos y Sr. Joel Burgos Robles incumplieron con la cláusula de no competencia para el término municipal de Ponce claramente establecida en sus contratos de servicios profesionales al ofrecer los mismos servicios que proveían a EGR al Hospital Dr. Pila a través de le entidad Dulces Sueños, LLC. Adujo, además, que la referida violación se pudo realizar mediante la interferencia torticera contractual en la que a sabiendas incurrió Dulces Sueños, LLC al haberlos contratado a pesar de dicha cláusula lo que le ha causado un daño irreparable a EGR.
El 4 de junio de 2019 el Hospital Metropolitano Dr. Pila (en adelante el Hospital) solicitó la intervención en el pleito la cual fue autorizada por el TPI el 6 de junio siguiente.
El 17 de junio de 2019 el Hospital presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria en la cual adujo que no existe controversia en cuanto a los hechos esenciales.
Señaló que el 1 de mayo de 2015 EGR otorgó un contrato de servicios profesionales con el Hospital para proveer a sus pacientes servicios de anestesiología. En dicho contrato se acordó que a la terminación o vencimiento del mismo el Hospital y/o un nuevo contratista podrían contratar directamente a cualquiera o todos los anestesiólogos y/o anestesistas subcontratados por EGR para brindar los servicios. Por ello, argumentó que la cláusula de no competencia insertada en los contratos del personal de EGR es contradictoria a lo pactado entre ellos y contraria a derecho. El Hospital propuso once (11)
hechos los cuales a su entender no estaban en controversia.[1] Entre estos la terminación del contrato efectivo el 8 de abril de 2019.
El 2 de agosto de 2019 EGR presentó una Moción sometiendo posición sobre solicitud de sentencia sumaria de Hospital Dr. Pila. En esta, el apelante señaló A esos efectos procedemos a estipular los documentos presentados y los hechos que los mismos establecen; los cuales claramente hablan por sí
solos, pero presentamos nuestros argumentos en derecho, [2] En esencia, argumentó que el Hospital no tenía legitimación activa para solicitar la nulidad de los contratos válidamente otorgados entre EGR y su personal.
A la solicitud de sentencia sumaria que presentara el Hospital se unió Dulces Sueños LLC y los codemandados Sra. Lilliam Serrano Mercado, Sra. Elsa H. Vargas Pérez, Sr. José A. Morales Ramos y Sr. Joel Burgos Robles.[3] Los cuatro (4)
codemandados acogieron los hechos incontrovertidos propuestos por el Hospital y sugirieron trece (13) adicionales.[4] Entre estos, y concerniente a las controversias que nos ocupan, se indicó que la señora Vargas Pérez no es secretaria de profesión u oficio y ni siquiera cuenta con estudios secretariales.
Atendidas las mociones, el 1 de octubre de 2019, archivada en autos el 9 del mismo mes y año, el TPI dictó una Sentencia Parcial en la cual declaró
Ha Lugar el petitorio; y en consecuencia, desestimó la demanda instada contra las partes mencionadas exceptuando a la señora Vargas Pérez, al concluir que los procedimientos debían continuar en su contra.
El 21 de octubre de 2019 la señora Vargas Pérez presentó una moción de reconsideración apoyada en cuatro (4) fundamentos según señaló el TPI en la Sentencia Parcial apelada. A saber: (1) el acuerdo de no competencia no fue libre y voluntario; (2) la capacidad de Vargas para competir en el campo de los servicios de anestesia; (3) el ejercicio del poder, y los derechos contractuales abusivamente y de mala fe; (4) las limitaciones legales para Vargas para poder competir con EGR.
El 9 de diciembre de 2020, archivada en autos el mismo día, el TPI dictó la Sentencia Parcial impugnada en la cual concluyó:
De acuerdo con la prueba presentada por la codemandada Elsa Vargas Pérez y que no fue controvertida, EGR es una corporación de servicios profesionales y todos los codemandados con excepción de ella, son anestesistas que, como parte de su oficio, sujetos a la reglamentación correspondiente por parte del Departamento de Salud y como anestesistas, ellos son los que les conoce enfermeros de práctica avanzada. Por su parte, la codemandada Elsa Vargas Pérez, era una secretaria que solo realizaba en dicha corporación, labores secretariales sin ni siquiera contar con un grado asociado o bachillerato en el campo secretarial. [nota...
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