Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Agosto de 2021, número de resolución KLAN202100465

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100465
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución17 de Agosto de 2021

LEXTA20210817-005 -

Oscar J. Serrano v. Comision Estatal De Elecciones

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

OSCAR J. SERRANO
Recurrido
v.
COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES
Peticionario
KLAN202100465 Apelación acogida como Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Sobre: Derecho Constitucional de Acceso a la Información Pública; Ley Núm. 141 de 1 de agosto de 2019 Caso Número: SJ2021CV02206

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Vázquez Santisteban y la Juez Álvarez Esnard

Domínguez Irizarry, jueza ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 17 de agosto de 2021.

La parte peticionaria, Comisión Estatal de Elecciones, comparece ante nos y solicita nuestra intervención para que dejemos sin efecto la Resolución emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el 29 de abril de 2021. Mediante la misma, la sala primaria declaró Ha Lugar una acción especial sobre acceso a información pública promovida por el señor Oscar J. Serrano (recurrido).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del presente auto. En consecuencia, se deja sin efecto la paralización de los procedimientos decretada.

I

El 9 de abril de 2021, el aquí recurrido presentó la causa de acción de epígrafe, mediante la cual solicitó que se ordenara a la parte peticionaria proveerle una “lista de los empleados que sirvieron en la Comisión Estatal de Elecciones durante el [año] 2020 mediante el mecanismo de destaque, incluyendo su nombre, la agencia a la que pertenece, quién solicitó el destaque, donde se ubicó el empleado y cuánto tiempo lleva en la agencia”.[1] A tenor con sus alegaciones, expuso que, pese a varios requerimientos extrajudiciales a fin de que la Comisión Estatal de Elecciones cumpliera con su solicitud, esta no le proveyó la totalidad de los referidos datos. Específicamente, indicó que envió múltiples correos electrónicos a la parte peticionaria por conducto de su Directora de Relaciones Públicas y Publicidad, en los cuales clarificó el alcance de su requerimiento. No obstante ello, sostuvo que sus gestiones no tuvieron resultado.

En el ánimo de sustentar su solicitud, el recurrido se amparó en la constitucionalidad del derecho de acceso a información pública. Para ello, invocó las disposiciones de la Ley de Transparencia y Procedimiento Expedito para el Acceso a la Información Pública, Ley 141-2019, 3 LPRA sec. 9911, et seq, la cual dispone que es pública y accesible a la ciudanía toda información o documento originado, conservado o recibido en cualquier dependencia del Gobierno. Añadió que, de conformidad con el antedicho estatuto y a tenor con las premisas constitucionales pertinentes, salvo la concurrencia de rigurosas excepciones constitutivas de un interés apremiante, el Estado estaba impedido de alegar la confidencialidad de determinada información pública. Al respecto, sostuvo que, ante un reclamo de dicha naturaleza, los tribunales estaban llamados a desplegar con cautela su función, ello en aras de evitar restringir el derecho pertinente de forma liviana. Así, tras sostener que la información solicitada era una “originada, conservada y/o recibida por la CEE”[2], el recurrido requirió se proveyera para la divulgación correspondiente.

Así las cosas, el 21 de abril de 2021, el recurrido presentó una Moción Informativa y Reiterando Solicitud de Remedios. En esta ocasión, notificó al tribunal primario el cumplimiento parcial de la parte peticionaria con su solicitud de divulgación de información pública. En el pliego informó que, con posterioridad a la presentación de la causa de acción de epígrafe, a saber, el 14 de abril del año corriente, la Comisión Estatal de Elecciones solo le facilitó los siguientes datos respecto a los empleados que sirvieron ante sí

durante el año 2020 mediante destaque: 1) agencias de procedencia; 2) oficina que origina la solicitud; 3) ubicación del empleado en la Comisión; 4) fecha de inicio; 5) fecha de terminación y; 6) periodo para el cual se dispuso el destaque. El recurrido indicó que la información provista no incluyó los nombres de los empleados, omisión que, según adujo, la parte peticionaria justificó al argumentar que no tenía autoridad para revelar dicho dato por razón de no ser su patrono. A su vez, añadió que, a fin de legitimar su actuación, la Comisión Estatal de Elecciones invocó las disposiciones del Artículo 4 de la Ley 141-2019, 3 LPRA sec. 9914, ello en cuanto al carácter confidencial de los expedientes de personal. En su comparecencia, el recurrido expresó que los argumentos esbozados por la parte peticionaria para justificar suprimir los nombres de los empleados en controversia carecían de legitimidad. Al abundar, indicó que previas determinaciones judiciales atendiendo controversias análogas a la de autos, habían resuelto la improcedencia de los mismos. De este modo, y reiterando que su solicitud de acceso a la información no pretendía entender sobre el expediente de personal de los empleados objeto de litigio, sino, la divulgación de sus nombres y de los datos específicamente detallados en su demanda, el recurrido solicitó a la sala de instancia que proveyera a su favor.

El 24 de abril de 2021, la Comisión Estatal de Elecciones compareció ante el Tribunal de Primera Instancia mediante una Moción Solicitando Desestimación. En particular, alegó

haber cumplido con el requerimiento del recurrido a tenor con lo dispuesto por ley. A su vez, justificó su determinación de no revelar los nombres de los empleados sujetos al requerimiento en disputa, al aducir que ello obedecía al deber de proteger sus prerrogativas como ciudadanos particulares y como empleados públicos. Específicamente, expuso que revelar el nombre de los empleados en destaque, tendría la consecuencia de permitir a terceras personas conocer su afiliación política. Indicó que, lo anterior, podía redundar en que, conociéndose su identidad, estos fueran objeto de discrimen político, hecho que, a su juicio, podría conllevar que se abstuvieran “de ejercer sus prerrogativas electorales de asistir en el proceso de las elecciones a la entidad política que deseen apoyar, haciendo más difícil el reclutamiento de funcionarios para asistir a la CEE en época de elecciones.”[3]

Para sustentar su contención, la parte peticionaria esbozó que, si bien la Ley 141-2019, supra, fomentaba la política pública del acceso a la información, también pautaba ciertas excepciones que limitaban el ejercicio de tal derecho. En tal contexto...

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