Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Agosto de 2021, número de resolución KLCE202100225

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100225
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución18 de Agosto de 2021

LEXTA20210818-010 -

Rolance G. Chavier Roper v. University Of Health Sciences Antigua

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

CE G. CHAVIER ROPER, MD.
Recurrido
v.
CES ANTIGUA; DEBORAH ROBINSON AKANDE; ADEDAYO AKANDE; MANUEL FLORES; LIZETTE ROMAN
Recurrentes
KLCE202100225 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Número: SJ2019CV05581 Sobre: Daños y Perjuicios y Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Domínguez Irizarry, el Juez Vázquez Santisteban y la Jueza Álvarez Esnard.

Vázquez Santisteban, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 18 de agosto de 2021.

Los peticionarios, University of Health Sciences Antigua, Deborah Robinson Akande, Adedayo Akande, Manuel Flores y Lizette Román (Recurrentes) comparecen ante nos solicitando que dejemos sin efecto el dictamen que emitiera el Tribunal de Primera Instancia (TPI-Foro Primario) de San Juan el 29 de enero de 2021, notificado a las partes ese mismo día.[1] Mediante el mismo, el Foro Primario declaró No Ha Lugar, una solicitud de relevo de Sentencia[2] presentada por los Recurrentes.

Por los fundamentos que a continuación exponemos, expedimos el Auto de Certiori solicitado y modificamos el dictamen recurrido.

I

La presente controversia tiene su origen en una demanda que por Cobro de Dinero y Daños y Perjuicios presentara el Sr. Rolance G. Chavier Roper el 1 de junio de 2019 ante el Tribunal de Primera Instancia de San Juan.[3]

En esencia, alegó en la misma que, es médico de profesión y, que entre otros quehaceres profesionales se ha desempeñado por algunos años de su vida laboral como profesor de medicina. Que para el 10 de enero de 2017, firmó un contrato de empleo con la co-demandada University of Health Sciences Antigua (UHSA). El contrato era para supervisar los trabajos clínicos de los estudiantes de medicina a cambio de lo cual recibiría, de parte de la entidad educativa, una compensación salarial mensual unida a otros beneficios.[4]

Sostuvo que en relación a la UHSA, los co-demandados Deborah Robinson Akande, Adedayo Akande, Manuel Flores y Lizette Román eran parte integral, tanto de su Administración, así como de su Junta de Directores[5].

Alegó finalmente que la Universidad incumplió con el pago de los salarios y beneficios pactados y, que tal incumplimiento le causó daños, además de forzarlo a presentar su renuncia a la institución. Solicitó que el Tribunal obligara a los demandados al cumplimiento específico de lo pactado, así como, al pago de los salarios y beneficios dejados de percibir y al resarcimiento de los daños que el incumplimiento de lo acordado le causó.

El 4 de junio de 2019, la Secretaria del TPI expidió los correspondientes emplazamientos para que los mismos fueron diligenciados personalmente.

Luego de varios incidentes procesales, el 14 de junio de 2019, así como el 27 de noviembre del mismo año, el Recurrido, Chavier Roper presentó ante el TPI “Moción Solicitando Emplazamiento por Edicto” y “Moción Reiterando Solicitud de Emplazamiento por Edicto”, respectivamente. Ambas solicitudes para emplazar por edicto a todos los demandados fueron acompañadas por la siguiente declaración jurada:

DECLARACIÓN JURADA
Yo, Jimmy Zorrilla, Mayor de Edad, Casado, Emplazador, Vecino de San Juan, Puerto Rico; bajo el más formal juramento declaro la siguiente: 1. Mi nombre y demás circunstancias personales son las antes descritas. 2. Que en virtud de lo establecido en titulada Moción Expedición de Emplazamientos a Favor de la Parte Demandante en el Civil Núm. SJ2019CV05581, entre ROLANCE G. CHAVIER ROPER Vs UNIVERSITY OF HEALTH SCIENCES ANTIGUA Y OTROS, certifico que lo consignado es cierto y correcto de propio y personal conocimiento lo siguiente: a) El día 4 de junio de 2019, se me hace entrega de la Demanda para Emplazar a los Demandados del caso epígrafe. b) La dirección a emplazar es en Condominio Vig Tower, Avenida Ponce de León 1225. Oficina 801, San Juan, Puerto Rico 00907. c) El día 6 de junio de 2019, se logra ubicar en la dirección indicada únicamente a la Demandada Lizette Román. d) Cuando llego a la Oficina 801 me informan que para ingresar un visitante debe registrarse en el pent-house. e) Al llegar al pent-house, me recibe una persona quien se identifica como el Sr. Israel, que poseía una Identificación de la Universidad y quien indica que es empleado de la Universidad, le informo que necesito hacer la entrega de un documento a algún representante de la Universidad "UNIVERSITY OF HEALTH SCIENCES ANTIGUA ", a la Sra. Lizette Román y al Sr. Manuel Flores. El se comunicó por teléfono conversa directamente con la Sra. Lizette Román. f) De la misma forma la Sra. Lizette Román solicita saber que documento es, y le informo que es un documento en un sobre sellado que debo hacer entrega directamente a la persona en sus manos. g) En respuesta a lo dicho por mi persona, dijo que si es un "Emplazamiento" ella no estaría autorizada en recibir ningún emplazamiento y que no la molestara más. h) Le informo que mi intención no es molestarla, más bien estoy cumpliendo un trabajo y que mis instrucciones es entregárselos a las personas a quien hacía referencia. i) El Sr. lsrael, quien nos informa luego que es compañero de labores de la Sra. Lizette Román y me indica que se lo podría dejar a él. j) Dado lo descrito anteriormente se procede a dejar una copia de la demanda en el piso 8 oficina 801. 3. Es por esta razón que se da por emplazados a las Sra. Sra. Lizette Román y al Sr. Manuel Flores, ya que se explicó y se dejó entender en todo momento que refería a un Emplazamiento y se negó en recibirlo personalmente. 4.Desde la fecha que se me entregó las Emplazamientos a la presente fecha se ha buscado otro medio de hacer la entrega de ésta personalmente y no se ha podido realizar. 5. Hago esta declaración jurada para hacer constar lo anterior y para todos los fines legales pertinentes conociendo la penalidad que conlleva prestar testimonio falsamente. Y PARA QUE ASÍ CONSTE, suscribo la presente en San Juan, Puerto Rico, hoy 14 de junio de 2019. Jimmy Zorrilla Declarante AFIDÁVIT NUMERO: 1827 Jurado y suscrito ante mí por Jimmy Zorrilla, de las circunstancias personales antes descritas y a quien doy fe de conocimiento personal. San Juan, Puerto Rico hoy día 14 de junio de 2019.

El 28 de enero de 2020, en atención únicamente a la declaración jurada suscrita por el emplazador Jimmy Zorrila sometida por el Recurrido, el TPI emitió Orden autorizando los emplazamientos por edicto de los Recurrentes (Demandados), según le fuera solicitado.[6]

El 24 de febrero de 2020, se llevó a cabo la publicación del Edicto en el Periódico El Vocero, y le fue enviado a los Recurrentes (Demandados) por correo certificado con acuse de recibo a su última dirección conocida, copia de la demanda, así como del emplazamiento.[7]

Los Recurrentes (Demandados) no contestaron la demanda y tampoco comparecieron ante el TPI de manera alguna.

El 24 de julio de 2020, el Recurrido, Rolance Chavier Roper presentó ante el Foro Primario una solicitud de anotación de rebeldía contra los Recurrentes (Demandados) con la súplica de que se dictara sentencia a su favor por las alegaciones de la demanda.[8]

El 3 de septiembre de 2020 el TPI le anotó la rebeldía a los Recurrentes y el 30 del mismo mes y año, emitió Sentencia en su contra condenándoles solidariamente a satisfacer al Recurrido:

·

$60,000 en compensación;

·

$20,000 por concepto de 21 días de vacaciones regulares;

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$14,000 por 15 días de enfermedad;

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$110,000 por culpa, negligencia, morosidad e incumplimiento.

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El pago de un interés anual de 4.25% desde la presentación de la demanda;

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$20,000 por concepto de honorarios de abogado.

El 21 de diciembre de 2020 los Recurrentes presentaron ante el TPI “Solicitud de Relevo de Sentencia”.[9]

En síntesis, alegaron en la misma, que el Foro Primario carecía tanto de base legal como fáctica, para autorizar los emplazamientos por edicto de los Recurrentes como hizo y que tal defecto en los emplazamientos impidió que el Tribunal adquiriese válidamente jurisdicción sobre sus personas provocando que la sentencia dictada en su contra bajo tales circunstancias sea nula y deba ser dejada sin efecto mediante la solicitud de relevo presentada.

El 29 de enero de 2021 el TPI, luego de ponderar las posturas de las partes, emitió Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de Relevo de Sentencia presentada por los Recurrentes (Demandados).[10]

Inconformes, los Recurrentes presentaron oportunamente el recurso de certiorari que aquí nos ocupa. Como señalamientos de error sostienen que:

Erró el TPI al autorizar la expedición de emplazamientos por edicto cuando de la Declaración Jurada requerida por la Regla 4.6 de Procedimiento Civil y suscrita por el emplazador se desprende que no se cumplió con las gestiones de rigor establecidas por la
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