Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Agosto de 2021, número de resolución KLCE202100910

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100910
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2021

LEXTA20210819-008 - Charles N. Rosado Moreno v. Yamila Ramirez Rodriguez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

Charles N. Rosado Moreno Peticionario vs. Yamila Ramírez Rodríguez Recurrida
KLCE202100910
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Sobre: Divorcio Civil Núm.: D DI2018-0738 (3006)

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, la Jueza Cortés González y el Juez Rodríguez Flores.

Rivera Colón, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de agosto de 2021.

Comparece antes nos el señor Charles Nicholas Rosado Moreno (Sr.

Rosado Moreno, parte demandante o peticionario) mediante “Escrito de Certiorari” de 23 de julio de 2021 y solicita que revoquemos una “Resolución”

emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), el 23 de junio de 2021, notificada el 24 de igual mes y año. Mediante ésta, el foro primario declaró “No Ha Lugar” una “Moción que Pide Reconsideración al Amparo de la Regla 47 de las de Procedimiento Civil; que Pide Determinaciones de Hechos y Conclusiones de Derecho y Otros Extremos”

presentada por el peticionario.

-I-

El recurso que nos ocupa, encuentra su génesis en una “Moción Solicitando Revisión de Pensión Alimenticia” instada el 17 de febrero de 2021 por la señora Yamila Ramírez Rodríguez (Sra. Ramírez Rodríguez, parte demandada o recurrida), en representación de los hijos menores de edad procreados por las partes.[1] Cónsono con el proceso de revisión aludido, el 4 de marzo de 2021, la parte demandada le cursó al Sr.

Rosado Moreno un primer pliego de interrogatorio y solicitud de documentos.[2]

De igual forma, el 23 de marzo de 2021, el demandante cursó su primer pliego de interrogatorio y solicitud de documentos a la Sra. Ramírez Rodríguez.[3]

Así las cosas, el 15 de abril de 2021, la representación legal de la parte demandada le envió una carta, por correo electrónico, a la parte demandante solicitando las contestaciones del Sr. Rosado Moreno al primer pliego de interrogatorio cursado el 4 de marzo de 2021.[4] Al día siguiente, en respuesta, la parte demandante envió un correo electrónico indicándole a la abogada de la demandada que primero necesitaba las contestaciones del pliego de interrogatorio cursado a la Sra. Ramírez Rodríguez para, luego de establecer su estrategia legal, entonces el Sr. Rosado Moreno proceder a contestar.

Como consecuencia, el mismo 16 de abril de 2021, la abogada de la parte demandada, también mediante correo electrónico, indicó a la parte demandante que las contestaciones solicitadas debían ser sometidas dentro del término de 30 días dispuesto por las Reglas de Procedimiento Civil, cuyo término ya había transcurrido. Además, le expresó que no se podía condicionar las contestaciones del Sr. Rosado Moreno a que la Sra. Ramírez Rodríguez le cursara primero las suyas.

Trabada la controversia sobre el descubrimiento de prueba, el 16 de abril de 2021, la parte demandante presentó un escrito intitulado “Moción Solicitando de (sic) Ordene a la Parte Demandada que haga Entrega del Descubrimiento de Prueba Solicitado a los Efectos de Determinar el Demandante si Asume o no Capacidad Económica”.[5] En esencia, reiteró lo expresado a la abogada de la parte demandada, en cuanto a la necesidad que tenía el demandante de que la Sra. Ramírez Rodríguez contestara el pliego de interrogatorio cursado a ésta, para determinar la estrategia legal y entonces proceder el Sr. Rosado Moreno a emitir sus contestaciones al pliego que le cursó la parte demandada.

El 19 de abril de 2021, la parte demandada sometió su “Oposición a Moción Solicitando de (sic) Ordene a la Parte Demandada que haga Entrega del Descubrimiento de Prueba Solicitado a los Efectos de Determinar el Demandante si Asume o no Capacidad Económica”.[6] En síntesis, argumentó que según la Regla 34.1 de las de Procedimiento Civil, infra¸ así como lo establecido por el Art. 16 de la Ley Orgánica de ASUME, infra¸ el término para que el demandante contestara el primer pliego de interrogatorio y producción de documentos cursado por la parte demandada había vencido el 5 de abril de 2021.

Adujo que, el demandante no había solicitado una prórroga y, más importante aún, que no existía fundamento en derecho que dispusiera que un alimentante podía exigir a la madre del alimentista someter primero la información requerida por éste -mediante descubrimiento de prueba- con el fin de determinar la estrategia del caso y si el demandante estaría o no asumiendo capacidad económica.

Así, arguyó que, muy lejos de lo pretendido por el demandante, la Ley Orgánica de ASUME tenía como objetivo, entre otros, descubrir la suficiencia económica del llamado a alimentar para entonces establecer una pensión alimentaria. Indicó que dicho estatuto aplicaba precisamente a casos en que el obligado a...

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