Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Agosto de 2021, número de resolución KLAN202100370

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100370
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2021

LEXTA20210819-014 - Angel Manuel De Jesus Roman v.

Autoridad De Energia Electrica; Aseguradora X

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

ÁNGEL MANUEL DE JESÚS ROMÁN y SABICH E. ALVARADO DÍAZ; ambos por sí y en representación de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales constituida entre ambos y en representación de sus hijos menores de edad: ÁNGEL GABRIEL FÉLIX DE JESÚS ALVARADO y GABRIELA KRYSTAL DE JESÚS ALVARADO
Demandantes
v.
AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA; ASEGURADORA X, Y, Z; FULANO DE TAL Y MENGANO DE TAL
Demandados-Apelado
v.
CARMEN BRUNILDA COLÓN TAPIA; WILFREDO SANTOS LÓPEZ; ambos por sí y en representación de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos; BRUNYMAR SANTOS COLÓN; ASEGURADORA A, B y C; John Doe; Jane Doe
Tercera Demandada-Apelante
KLAN202100370
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm. PO2020CV01055 Sobre: Daños y Perjuicios (Caída)

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Barresi Ramos y la Jueza Mateu Meléndez

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de agosto de 2021.

I.

El 22 de julio de 2020 el Sr. Ángel Manuel De Jesús Román y su esposa, la Sra. Sabich E. Alvarado Díaz; ambos por sí y en representación de su sociedad legal de bienes gananciales, así como de sus hijos menores de edad, Ángel Gabriel Félix y Gabriela Krystal De Jesús Alvarado, (De Jesús Román et als.), presentaron Demanda sobre daños y perjuicios en contra de la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE). Alegaron que el 25 de julio de 2019 el menor Ángel Gabriel Félix asistió por invitación a una fiesta de cumpleaños de un amigo suyo a celebrarse en la piscina de la casa de la señora Carmen Brunilda Colón Tapia, el señor Wilfredo Santos López y la señora Brunymar Santos Colón, (Colón Tapia y otros), ubicada en el municipio de Villalba, Puerto Rico. En dicha reclamación, se alega que durante la actividad, mientras el menor intentaba sacar una bola de plástico que se había atascado en un arbusto de trinitarias con una vara para limpiar piscinas que se le había provisto, recibió una descarga eléctrica proveniente de una línea primaria de distribución de la AEE que estaba oculta. Imputaron a la AEE no haber cumplido con su deber de desganche y de cuidado, tutela, supervisión y mantenimiento de la línea eléctrica. Por tales hechos, De Jesús Román et als., reclamaron unas partidas por concepto de los daños y perjuicios sufridos.[1]

El 4 de septiembre de 2020, la AEE instó una Contestación a demanda y Demanda contra tercero. Mediante el mecanismo de demanda contra tercero pretendió traer al pleito a Colón Tapia y otros, como terceros demandados, por ser los dueños de la propiedad donde se organizó la fiesta de cumpleaños y los organizadores de dicha actividad. Además de negar cualquier responsabilidad, la AEE afirmó que Colón Tapia y otros, realizaron mejoras a su propiedad; así como sembraron arbustos de trinitarias y otros tipos de árboles y plantas, en violación de las leyes y reglamentos de servidumbre aplicables a la infraestructura de la AEE. Aseveró que la causa próxima del accidente fue la negligencia de falta de supervisión y seguridad de De Jesús Román et als., hacia su hijo menor, así como de Colón Tapia y otros, por omitir las medidas de cuidado y precaución que se deben tener en la supervisión de menores y en mantener su propiedad como un buen padre de familia.[2]

El 22 de octubre de 2020 Colón Tapia y otros, instaron Moción de desestimación de demanda contra tercero. Basados en la norma establecida en Fraguada Bonilla v. Hospital Auxilio Mutuo,[3] arguyeron que la Demanda contra terceros instada en su contra estaba prescrita. Alegaron que el término prescriptivo para traerlos al pleito como terceros demandados venció el 25 de julio de 2020 y que, habiéndose presentado la Demanda el 22 de julio de 2020 y la Demanda contra terceros en su contra el 4 de septiembre de 2020, ésta última estaba prescrita. Aseguraron que su exclusión de la causa de acción fue un acto de liberación de parte de De Jesús Román et als., y de renuncia a la responsabilidad, si alguna, que en su día hubiera podido recaer sobre ellos.

En atención a los escritos de las partes, el 29 de octubre de 2020, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución ordenándoles a la AEE y a De Jesús Román et als., que se expresaran sobre la Moción de desestimación de demanda contra tercero que habían presentado los terceros demandados Colón Tapia y otros.[4] En cumplimiento con lo ordenado, el 19 de noviembre de 2020, la AEE presentó una Oposición a moción de desestimación de demanda contra tercero. En lo pertinente, aseveró que, entre los demandantes De Jesús Román et als., había dos menores de edad; por lo cual, a tenor con el Art. 40 del Código de Enjuiciamiento Civil,[5] el término prescriptivo no transcurría contra ellos por ser considerados incapaces hasta que hayan, personalmente, advenido a su completa capacidad jurídica. Así pues, al no estar prescrita la causa de acción de daños y perjuicios de los menores co-demandantes, efectivamente, la AEE podía, mediante Demanda contra tercero, traer al pleito a Colón Tapia y otros, como terceros demandados para que les respondiesen directamente a los demandantes De Jesús Román et als.

Luego de evaluar los respectivos escritos de las partes,[6] el 12 de marzo de 2021, mediante Resolución notificada el día 15 del mismo mes y año, el Foro recurrido denegó la Moción de desestimación de demanda contra terceros.[7] Ante la inexistencia de controversia en cuanto a la minoridad de algunos demandantes; la fecha de ocurrencia del accidente reclamado; la fecha en que se presentó la Demanda; así como la naturaleza de la causa de acción contra la AEE y Colón Tapia y otros; concluyó que la existencia de menores entre los demandantes impedía que el término prescriptivo transcurriera hasta que dichos menores advinieran a la mayoridad y obtuvieran capacidad jurídica, conforme se resolvió en el caso Ibáñez v. Diviñó.[8]

Adujo que esa realidad jurídica distanciaba el presente caso de la doctrina del caso Fraguada Bonilla v. Hospital Auxilio Mutuo.[9]

Inconformes, el 29 de marzo de 2021, Colón Tapia y otros, interpusieron una Moción de Reconsideración. En la misma, aseveraron que el estado de derecho provee para que, en acciones civiles, un menor disfrute de un término prescriptivo de un año luego de que cumpla los 21 años. Indicaron, que, este cómputo se realiza luego de que el menor alcanza la capacidad para reclamar daños sufridos, por lo que la capacidad del menor es el criterio rector. Sostuvieron que la excepción al mencionado término prescriptivo aplica cuando el padre, madre o tutor con patria potestad decide suplirle la capacidad al menor y éste adquiere dicha capacidad como si hubiese cumplido 21 años. De manera que, a partir de ese momento el trámite procesal es igual para todos.

Según ellos, en este caso, por haberse suplido la mencionada capacidad, los padres de los menores co-demandantes optaron por no demandarlos. Es decir, ejercida la opción de instar una acción civil mediante la capacidad suplida, cesó la opción de los dos menores co-demandantes de beneficiarse del término prescriptivo luego de alcanzar los 21 años. Citando la norma expuesta en Fraguada Bonilla v. Hospital Auxilio Mutuo,[10] de que un demandado no puede subrogarse en un derecho renunciado por los demandantes, Colón Tapia y otros, adujeron que la Demanda contra terceros en este caso se incoó en contra de la voluntad de los demandantes que renunciaron expresamente a demandarlos. Aseveraron que, ejercida la opción de presentar la acción civil mediante la capacidad suplida, cesa la opción de beneficiarse del término prescriptivo luego de los 21 años. Por tanto, no es concebible que un demandante tenga, luego de instada una acción, el beneficio de un segundo término prescriptivo que permaneciese vigente aún con la acción ya presentada.

No puede tener ese beneficio un demandante; y menos aún, un tercero demandante.

Reiteraron que son los demandantes los que, dentro del término prescriptivo, ejercen la selección de a quién reclamarle sus daños. En este caso, así lo hicieron; unos en capacidad por mayoridad de edad y otros por capacidad suplida.

El 19 de abril de 2021, la AEE presentó una Oposición a moción de reconsideración. Indicó que existía controversia en cuanto a que los padres de los menores no presentaron en contra de Colón Tapia y otros, Demanda (contra tercero). Aseveró que no traer a Colón Tapia y otros, como terceros demandados por...

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