Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Agosto de 2021, número de resolución KLCE202100171

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100171
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2021

LEXTA20210820-009 - Pedro Gonzalez Mercado v. Jason A.

Rivera Colon

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL[1]

PEDRO GONZÁLEZ MERCADO; ET AL
Peticionarios
V.
JASON A. RIVERA COLÓN; ET AL
Recurridos
KLCE202100171
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Sobre: Daños y Perjuicios Caso Núm.: E DP2016-0119

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramos Torres, la Jueza Soroeta Kodesh y el Juez Rodríguez Casillas

Juez ponente, Rodríguez Casillas

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2021.

Comparecen los esposos Pedro A. González Mercado y Laura M. González Colón (en adelante los peticionarios o matrimonio González González) y solicitan la revocación de la Resolución emitida el 27 de octubre de 2020 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (en adelante TPI).[2] Allí, declaró no ha lugar una moción de Relevo de Sentencia presentada por los peticionarios.[3]

Resolvemos expedir el auto de certiorari, y confirmar la Resolución recurrida.

Veamos los fundamentos.

-I-

Nos limitaremos a presentar los hechos procesales del caso relacionados a esta controversia, sin especificar ciertos trámites cuya omisión no incide en nuestra determinación final.

El 13 de mayo de 2016, el matrimonio González González presentó una demanda sobre daños y perjuicios contra el señor Jason A. Rivera Colón, la señora Neida I. Oliveras y la aseguradora Real Legacy Assurance. En la referida demanda, los peticionarios reclamaron resarcimiento de daños sufridos a consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 5 de diciembre de 2016. Alegaron que tal accidente fue provocado por la negligencia del señor Jason A. Rivera Colón, quien conducía en estado de embriaguez un vehículo de motor a exceso de velocidad. Arguyeron que el vehículo estaba a nombre de Neida Olivera Ruiz, por lo que fue traída al pleito. También, reclamaron contra la aseguradora Real Legacy por ser la aseguradora de Rivera Colón.

Oportunamente, la señora Neida Olivera Ruiz contestó la demanda. En síntesis, adujo que a la fecha del accidente automovilístico contra los peticionarios, le había dado a Garaje Isla Verde (en adelante GIV), dicho vehículo como “trade in” al negociarlo en pronto pago de un vehículo nuevo.

Adujo que desconocía si GIV, en el curso de sus negocios, vendió dicho vehículo sin tramitar en el Departamento de Transportación y Obras Públicas (en adelante DTOP) el correspondiente cambio de dueño. Indicó, que la abogada de GIV le había dado conocimiento de ese hecho a los peticionarios antes de presentar la demanda.

El 15 de septiembre de 2016, el matrimonio González González presentó una enmienda a la demanda a los fines de acumular como demandada a Latín American Financial y a GIV al pleito.

El 26 de octubre de 2016, Neida Olivera Ruiz presentó contestación a la demanda enmendada, defensas afirmativas y una reconvención contra los peticionarios al incluirla como demandada, a sabiendas de que no era la dueña del vehículo accidentado.

El 6 de julio de 2016, la señora Neida Olivera Ruiz presentó demanda contra GIV como tercero demandado.

En resumen, adujo que GIV tenía en su posesión el vehículo en controversia, ya que ella lo dio en “trade in” a GIV al negociarlo por un vehículo nuevo, por lo que GIV respondía en daños al vender el vehículo sin tramitar en el DTOP el correspondiente cambio de dueño.

Así las cosas, el día 6 de marzo de 2017 GIV presenta una Solicitud de Desestimación y de Sentencia Sumaria, bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil y la Regla 36 de Procedimiento Civil. En síntesis, adujo que la señora Neida Olivera Ruiz, una vez emplazada, se personó al concesionario para aclarar el asunto. Allí, la abogada de la empresa le explicó

a la señora Olivera Ruiz que se trataba de un error, pues el vehículo dejado en “trade in” había sido vendido. Además, le detalló que, desde el mes de marzo de 2015, nueve (9) meses antes del accidente, la unidad había sido vendida a otra entidad y constaba inscrita como tal a nombre del nuevo dueño en el DTOP. Luego de esa conversación, la abogada de la empresa le remitió un correo electrónico a la abogada de los peticionarios, aclarando que lo alegado en contra de la señora Olivera Ruiz era falso, toda vez que no era la titular registrada en el DTOP para la fecha del accidente. La abogada de la empresa en la misiva le advirtió

a los peticionarios, que de no desistir del pleito y tener que defenderse de una demanda contra tercero incoada por la señora Oliveras en contra de ellos, se proveerían todos los recursos disponibles para reclamar a los peticionarios por su proceder.

El 13 de...

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