Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Agosto de 2021, número de resolución KLCE202100426

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100426
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2021

LEXTA20210820-012 - Lourdes Aponte Rodriguez v. Mapfre Pan American Insurance Company

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

LOURDES APONTE RODRÍGUEZ, ADELA FIGUEROA SANTOS Y VÍCTOR PÉREZ VARGAS
Recurridos
v.
CE COMPANY
Peticionario
KLCE202100426
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito Número: SJ2018CV11263 Sobre: Incumplimiento de contrato y al deber de lealtad y buena fe, enriquecimiento injusto y daños y perjuicios por acciones intencionales de mala fe

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Ramos Torres y la Jueza Cortés González[1]

Ortiz Flores, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2021.

Comparece ante nosotros Mapfre Pan American Insurance Company (Mapfre o peticionario), mediante el presente recurso de certiorari y nos solicita que revoquemos la Resolución emitida y archivada en autos el 24 de febrero de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito (TPI). En lo que nos atañe, en el referido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar dos mociones de sentencia sumaria presentadas por el peticionario, tras determinar que existían controversias de hechos que impedían la configuración de la doctrina de pago en finiquito (accord and satisfaction).

Adelantamos que, por los fundamentos expuestos a continuación, acordamos denegar la expedición del auto de certiorari.

I

El señor Víctor Pérez Vargas (Sr. Pérez) y la señora Adela Figueroa Santos (Sra. Figueroa), denominados en conjunto recurridos, presentaron el 19 de septiembre de 2018, una Demanda[2]

contra Mapfre por incumplimiento de contrato y al deber de lealtad y buena fe, enriquecimiento injusto, así como una causa de daños y perjuicios por acciones intencionales de mala fe. Luego de diversos trámites ante el foro primario, concernientes a la desconsolidación y traslado del caso, el 11 de enero de 2019, los recurridos instaron Demanda Enmendada.[3]

En síntesis, el Sr. Pérez indicó ser el titular de una propiedad sita en la carretera 780, Km. 6.5 Interior, del Barrio Doña Elena Alto, Comerío, P.R. 00782. El inmueble se encontraba asegurado mediante una póliza de seguros de Mapfre (3777751622864), la cual estaba vigente al paso del Huracán María (María) por Puerto Rico.[4]

Del expediente ante nos, se desprende que la póliza contenía una cubierta sobre la propiedad, que incluía la ocurrencia de un huracán por un límite asegurado de $146,830.[5] Debido a los alegados graves daños en la edificación, el Sr. Pérez tramitó el proceso de la reclamación número 20183268072.

Por su parte, la Sra. Figueroa expresó ser la propietaria de un inmueble localizado en la carretera 780, Km. 3, Hm. 5, del Barrio Doña Elena, Comerío, P.R. 00782, el cual también se encontraba asegurado mediante una póliza de seguros expedida por Mapfre (3777751631686). La póliza estaba en vigor al paso de María por la Isla. Surge del expediente que la póliza contenía una cubierta sobre la vivienda, la cual incluía la ocurrencia de un huracán por un límite asegurado de $104,820.[6]

La Sra. Figueroa manifestó que, tras el paso de María, su propiedad sufrió

graves daños, por lo cual, procedió a iniciar un proceso de reclamación ante la aseguradora, quien le adjudicó el número 20173273772.

Los recurridos alegaron que Mapfre incumplió el contrato entre las partes y subvaloró injustamente el pago de las compensaciones a las que adujeron tenían derecho. Además, sostuvieron tener evidencia pericial sobre que María causó daños críticos a sus respectivas propiedades cubiertas por las correspondientes pólizas de seguro.

Por su parte, el 15 de julio de 2020, Mapfre presentó sendas alegaciones responsivas al Sr. Pérez y a la Sra. Figueroa.[7] En esencia, aceptó la relación contractual como aseguradora de las propiedades de los recurridos, pero negó el resto de las alegaciones expuestas en la reclamación civil, según enmendada. Asimismo, invocó como defensa afirmativa el pago en finiquito. A su vez, Mapfre presentó dos solicitudes para que se dictara sentencia sumaria en contra de los recurridos.

En cuanto al Sr. Pérez, en la Moción de Sentencia Sumaria,[8] el peticionario arguyó

que la Demanda del recurrido era improcedente, ya que, al este endosar, cambiar y obtener el importe del cheque número 1820985 por un monto de $8,044.20, aceptó el ofrecimiento de pago realizado por la aseguradora como uno total y definitivo de su reclamación. Citó el contenido del anverso y del reverso del instrumento, a saber: “PAGO TOTAL Y FINAL POR TODOS LOS DAÑOS SUFRIDOS POR SU PROPIEDAD COMO CONSECUENCIA DEL HURACÁN MARÍA OCURRIDO EL DIA 9/20/2017”;[9] y que el endoso del cheque equivalía “[a]l pago total y definitivo de toda obligación, reclamación o cuenta comprendida en el concepto indicado al anverso”.[10] Por consiguiente, concluyó que se perfeccionó la doctrina de pago en finiquito, y con esta, la extinción de su obligación.

En el caso de la Sra. Figueroa, en la Moción de Sentencia Sumaria,[11]

Mapfre acotó que la recurrida estaba impedida de incoar la Demanda, toda vez que esta retuvo, aceptó, endosó, cambió y obtuvo el importe del cheque número 1835580 por $2,266.64 como pago total y definitivo de su reclamación. El peticionario sostuvo que, entre las partes, había una controversia bona fide acerca de la reclamación, que Mapfre realizó un ofrecimiento, y que la Sra.

Figueroa lo aceptó como pago final. Al respecto, apuntó que, en la parte frontal del aludido instrumento, se consignó que la suma era en “PAGO TOTAL Y FINAL POR TODOS LOS DAÑOS SUFRIDOS POR SU PROPIEDAD COMO CONSECUENCIA DEL HURACÁN MARÍA OCURRIDO EL DIA 9/20/2017”.[12] Del mismo modo, planteó que, en el reverso del cheque, se desprendía que su endoso constituía “el pago total y definitivo de toda obligación, reclamación o cuenta comprendida en el concepto indicado al anverso”.[13] A esos efectos, coligió que, al configurarse la figura de pago en finiquito, la aseguradora quedaba relevada de responsabilidad.

Los recurridos instaron sus correspondientes oposiciones.[14]

Rechazaron la resolución abreviada de sus respectivas reclamaciones, al entender que existían hechos medulares en controversia. Por ejemplo, esbozaron que había controversia en cuanto a si la cantidad ajustada por Mapfre, y bajo la cual emitió los cheques, constituyó un ajuste de buena fe, adecuado y conforme con las disposiciones de las pólizas. Del mismo modo, ripostaron el alegado perfeccionamiento del pago en finiquito. En particular, alegaron la ausencia de un consentimiento claro y voluntario. También impugnaron la falta de apercibimiento sobre el proceso de reconsideración. Expresaron, además, que la aceptación del pago no fue una total y definitiva, ya que de los documentos no se desprendía que los recurridos hayan aceptado el pago como uno final.

Razonaron que, por lo antes expuesto, “existe controversia fundamental en cuanto a si el consentimiento prestado por [los recurridos] es uno obtenido de manera libre, voluntaria y con pleno conocimiento de las consecuencias”.[15]

Cabe señalar que el Sr. Pérez afirmó bajo juramento que nunca pensó

que el pago...

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