Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Agosto de 2021, número de resolución KLCE202100648

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100648
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2021

LEXTA20210820-013 - Consejo De Titulares Del Condominio Miradores Del Yunque v. One Alliance Insurance Corp.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

Consejo de Titulares del Condominio Miradores del Yunque, Attenure Holdings Trust 9 y HRH Property Holdings LLC
Recurrido
v.
One Alliance Insurance Corp.
Peticionario
KLCE202100648
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo Civil Núm. FA2019CV01105 Sobre: Daños, Seguros, Incumplimiento Aseguradoras Irma/María Sentencia Declaratoria

Número Identificador

RES2021__________

">Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rivera Torres y la Jueza Santiago Calderón

Santiago Calderón, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2021.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones One Alliance Insurance Corporation (en adelante One Alliance o peticionario), mediante recurso de Certiorari y nos solicita la revisión de una Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (el TPI) del 20 de abril de 2021, notificada el 26 de abril de 2021. En dicho dictamen, el foro primario mantuvo en vigor la Resolución pronunciada el 31 de agosto de 2020, declarando Ha Lugar la moción presentada por la parte recurrida, Consejo de Titulares del Condominio Miradores del Yunque (parte recurrida), en solicitud de Orden refiriendo la controversia sobre los daños al proceso de Appraisal.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la expedición del recurso de certiorari solicitado.

I.

El 5 de septiembre de 2019, la parte recurrida presentó demanda contra One Alliance. En síntesis, alegó que One Alliance incumplió con su obligación bajo el Código de Seguros, así como el contrato de seguros suscrito entre las partes. Solicitó como remedio que se le condenase al peticionario a pagarle a la recurrida por concepto de seguro la cantidad estimada de 3 millones de dólares, daños, y cualquier remedio que en ley que pudiese otorgar el TPI. El 9 de marzo de 2020, Once Alliance contestó la demanda y aseguró

haber cumplido con sus obligaciones contractuales. El 17 de abril de 2020, la parte recurrida presentó “Moción Solicitando Orden Refiriendo Controversia sobre los Daños al Proceso de “Appraisal”, establecido en la Ley 242”. El 22 de junio de 2020, One Alliance presentó “Oposición a moción Solicitando Orden Refiriendo controversia sobre los Daños al Proceso de “appraisal” establecido por la Ley 242”[1]. Mediante la misma, afirmó no estar en contra de que la controversia fuera referida al proceso de valoración de daños o appraisal, sin embargo, el caso no estaba maduro para realizar dicho referido. Seguidamente, el 24 de junio de 2020, la parte recurrida presentó

Réplica al escrito de Oposición de One Alliance. El 21 de agosto de 2020, el TPI emitió Resolución declarando Ha Lugar la “Moción solicitando Orden refiriendo controversia sobre los Daños al Proceso de “appraisal” establecido por la Ley 242”.

El 31 de agosto de 2020, One Alliance presentó Reconsideración[2].

El 21 de septiembre de 2020, la parte recurrida presentó Oposición a Moción de Reconsideración[3]. Luego de los trámites procesales, el 20 de abril de 2021, el TPI emitió Resolución en la cual declaró No Ha Lugar la Reconsideración presentada por One Alliance. En consecuencia, sostuvo la determinación emitida el 21 de agosto de 2020, en la cual se refiere el caso al proceso de valoración de daños o appraisal dispuesto en la Ley 242-2018.

Aún inconforme, la peticionaria acude ante este foro intermedio mediante el recurso de Certiorari que nos ocupa imputándole al foro primario haber incurrido en el siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, al determinar que procede el referido al “appraisal” dispuesto en la Ley 242 y la Carta Normativa 2019-248-D, a pesar:

a.

De que en el presente no existen los elementos para la procedencia del “referral” de conformidad con la Carta Normativa 2019-248-D.

Toda vez, la controversia en el caso de autos no es en torno a la valoración de daños o perdida en una reclamación que el asegurado haya aceptado que esté

cubierta.

b.

Todo lo contrario, la alegación del asegurado sobre la subvaloración de los daños corresponde a que la cubierta de la póliza es “barewall” y no de contenido, de otro modo dicho, la cubierta por los daños sufridos en las áreas comunes de la propiedad asegurada, que fueron consideradas por el asegurador, excluyendo los daños alegados que no eran a las áreas comunales, sino de contenido en los apartamentos.

c.

Del TPI no resolver, en primer lugar, la controversia en cuanto a la cubierta de la póliza, no se cumple con el principio básico de economía y procesal. La ley no opera en el vacío, se deben considerar la totalidad de las circunstancias para cumplir con el propósito de administración sana de la justicia.

Transcurrido el término para someter Oposición al recurso de Certiorari sin que la parte recurrida presentase su posición, damos por cumplidos y decretamos perfeccionado el recurso de epígrafe. Procedemos a resolver.

II.

-A-

El recurso de certiorari es el vehículo procesal discrecional disponible para un tribunal apelativo revisar las resoluciones y órdenes interlocutorias de un tribunal de inferior jerarquía. Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil[4]. La Regla 52.1, supra, lee como sigue:

Todo procedimiento de apelación, certiorari, certificación, y cualquier otro procedimiento para revisar sentencias y resoluciones se tramitará de acuerdo con la ley aplicable, estas reglas y las reglas que adopte el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 de este apéndice sobre los errores no perjudiciales.

Regla 52.1 de...

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