Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Agosto de 2021, número de resolución KLCE202100886

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100886
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2021

LEXTA20210820-014 - Sylvia Jimenez Quiñones v. Luis Olmo Arroyo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

SYLVIA JIMÉNEZ QUIÑONES
Recurrida
v.
LUIS OLMO ARROYO
Peticionario
KLCE202100886
APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Civil núm.: CCD200701054 (402) Sobre: Cobro de Deuda Hipotecaria

Panel integrado por su presidenta la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rivera Torres y la Jueza Santiago Calderón.

Rivera Torres, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2021.

Comparece ante este tribunal intermedio Marisol Reynoso Flores, Félix Olmo Reynoso, Limari Olmo Reynoso y Gelimar Olmo Reynoso (en adelante los peticionarios) mediante el escrito de Revisión de epígrafe solicitándonos que revoquemos la Orden y Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (el TPI), el 8 de junio de 2021, notificada el 10 de junio siguiente. Mediante dicho dictamen el foro primario declaró No Ha Lugar a la solicitud de ejecución de sentencia, así como a la consolidación del caso que nos ocupa con el caso AR2020CV01434.

El 16 de julio de 2021 emitimos una Resolución acogiendo el recurso como uno de certiorari por ser el auto adecuado al recurrir de una resolución post sentencia.[1] Además se instruyó a nuestra Secretaría a proceder con el cambio correspondiente en nuestro sistema alfanumérico.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega el auto de certiorari.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que el origen del caso se remonta al 19 de septiembre de 2007, cuando la Sra. Sylvia Jiménez Quiñones (en adelante la señora Jiménez Quiñones o la recurrida)

presentó una demanda sobre cobro de deuda hipotecaria contra el Sr. Luis Olmo Arroyo.

Este fue emplazado el 28 de septiembre de 2007 en la siguiente dirección: Carretera PR-664, Barrio Maguelles, Barceloneta, Puerto Rico.

El 15 de octubre de 2008 el TPI emitió una Sentencia condenando al señor Olmo Arroyo al pago de $60,822 (principal e intereses) más $3,720 de honorarios de abogado. Ello dentro del término de treinta (30) días.

Dicha Sentencia se notificó el 31 de octubre siguiente; sin embargo, de la boleta de notificación intitulada NOTIFICACIÓN DE SENTENCIA surge que al peticionario no se le notificó la misma, ya que en el documento se indicó -debajo de su nombre; en el espacio provisto para la dirección- NO DISPONIBLE.[2]

Así las cosas, el 16 de abril de 2014 la señora Jiménez Quiñones presentó una Moción Solicitando Ejecución de Sentencia y Venta Judicial ante el incumplimiento del señor Olmo Arroyo con lo dictaminado por el TPI. El 26 de agosto de 2020 esta presentó un petitorio similar y a su vez informó que el señor Olmo Arroyo había fallecido por lo que solicitó emplazar a los herederos. Posteriormente, el 3 de septiembre de 2020 el foro primario emitió una Orden requiriendo la certificación registral.

El 13 de enero de 2021 los aquí peticionarios, miembros de la sucesión del señor Olmo Arroyo, presentaron una Moción al Amparo de la[s]

Regla[s] 51.1 de Procedimiento Civil y Solicitud de Consolidación de Casos en la que plantean, entre otros asuntos, que fueron emplazados, la sentencia no fue notificada en derecho, la hipoteca que se pretende ejecutar nunca se inscribió, y no se demandó a la actual viuda del causante que fue parte de ciertos documentos que pretendían garantizar la alegada deuda. Asimismo, enumeraron varias alegaciones del caso AR2020CV1534 que a su entender están relacionados con los asuntos tratados en el presente caso (CCD2007-1054, el cual es el más antiguo); por lo que solicitaron su consolidación.

La señora Jiménez Quiñones presentó la correspondiente oposición. En la misma señaló que no ejecutó la sentencia por miedo a que su exesposo, el señor Olmo Arroyo, le infringiera daño físico. Aceptó que no se demandó ni emplazó a la Sra. Marisol Reynoso Flores (viuda) ni que la hipoteca estuviese inscrita. Arguyó que no procedía la consolidación de los casos debido a que la naturaleza del caso de epígrafe no es cónsona con la demanda de división, partición y adjudicación de bienes hereditarios. Más bien, se le está

cobrando una deuda a los herederos, pero ella no es parte de estos.

El 8 de junio de 2021 el foro a quo emitió la Orden y Resolución impugnada. Mediante este dictamen, se denegó la solicitud de ejecución de sentencia; así como la consolidación de este caso con el AR2020CV01434. El tribunal expresó:[3]

La parte demandada no compareció al caso, no obstante, no surge del expediente que el tribunal le anotara la rebeldía.

...

El expediente del caso refleja que la parte demandante NO notificó los escritos presentados en el caso a la parte demandada. Tampoco el tribunal notificó las órdenes y la Sentencia al...

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