Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Agosto de 2021, número de resolución KLAN202100185

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100185
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución23 de Agosto de 2021

LEXTA20210823-005 - Natalio Mejias Feliciano v. Mapfre Pan American Insurance Company S

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

NATALIO MEJÍAS FELICIANO
Apelante
v.
MAPFRE PAN AMERICAN INSURANCE COMPANY
Apelados
KLAN202100185
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla Civil número: A AC2018-0148 Sobre: Incumplimiento Aseguradoras Huracán Irma/María

Panel integrado por su presidenta, la jueza Birriel Cardona, y el juez Bonilla Ortiz y la juez Cortés González.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de agosto de 2021.

Comparecen ante nos el señor Natalio Mejías Feliciano, la señora Carmen M. González Ruiz y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (“parte apelante” o “apelantes”) mediante recurso de apelación y solicitan que revisemos una Sentencia emitida el 2 de febrero de 2021 y notificada el día 4 del mismo mes y año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (“TPI”). En dicho dictamen, el foro primario desestimó, por vía sumaria, la demanda presentada por los apelantes contra Mapfre Pan American Insurance Company (“Mapfre” o “apelado”); ello, tras determinar que se configuró el pago en finiquito.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se REVOCA la Sentencia apelada.

-I-

Los hechos que motivan el recurso de autos se originan el 18 de septiembre de 2018, cuando los apelantes entablan una demanda sobre incumplimiento de contrato, mala fe, dolo, y daños y perjuicios contra Mapfre y otros. Alegaron tener una póliza de seguros vigente al 20 de septiembre de 2017, fecha en que la Isla recibió el embate del Huracán María. Expresaron que su propiedad sufrió graves daños como consecuencia de este siniestro. Por ello, presentaron la reclamación núm. 20173279926 ante Mapfre. Sostuvieron que su propiedad fue inspeccionada “en o alrededor del 27 de noviembre de 2017”, y que meses más tarde, Mapfre les remitió una carta, donde les comunicó que procedía un pago por $75.72. Sin embargo, los apelantes mostraron inconformidad con la suma recibida, pues, a su juicio, subvaloró los daños.

Por todo lo anterior, adujeron que Mapfre violentó varias disposiciones del Código de Seguros de Puerto Rico, así como el contrato de seguro suscrito entre las partes, al actuar de mala fe e incurrir en prácticas desleales y dilatorias en la investigación, ajuste y resolución de la reclamación. Por tanto, solicitaron una suma no menor de $364,230.59 por vivienda y $16,199.18 para las demás estructuras. Asimismo, solicitaron una indemnización de $50,000.00 por los daños sufridos a causa del incumplimiento contractual.

Por último, exigieron una suma adicional de, al menos, $100,000.00 para cubrir los gastos de peritos, investigadores y abogados.

El 27 de febrero de 2019, Mapfre presentó su contestación a la demanda y negó las alegaciones principales en su contra. Entre sus defensas afirmativas, expresó haber ajustado los daños de conformidad con los términos y condiciones del contrato de seguro suscrito por las partes. Igualmente, esgrimió que actuó de buena fe al investigar los daños de la propiedad. También adujo que aplicaba la doctrina de pago en finiquito; toda vez que estos cobraron el cheque que se les entregó como pago final de su reclamación.

Luego de múltiples incidencias procesales que no detallaremos, el 13 de octubre de 2020, Mapfre incoó una Solicitud de Sentencia Sumaria, mediante la cual reiteró la aplicación del pago en finiquito y solicitó la desestimación de la demanda[1]. En apretada síntesis, arguyó que el señor Mejías recibió, sin objeción alguna, el cheque núm. 1805651 por la suma de $75.72, y que ello tuvo el efecto de extinguir su obligación. Asimismo, Mapfre resaltó que el señor Mejías cobró el cheque el 4 de junio de 2018. Al concluir, planteó que, de haber estado insatisfecho con la cuantía ofrecida, el señor Mejías debió negarse a recibir el cheque o devolver el mismo, en lugar de cambiarlo y hacer suyo el importe.

Por su parte, el 22 de diciembre de 2020, los apelantes presentaron una Oposición a Moción de Sentencia Sumaria[2].

Arguyeron que existía una controversia genuina sobre hechos materiales con respecto a la procedencia de la figura de pago en finiquito. Expresaron que Mapfre incumplió con brindarles una orientación adecuada sobre los pasos a seguir para solicitar la reconsideración del pago. Asimismo, resaltaron que Mapfre le representó a sus asegurados —a través de una carta enviada en abril de 2018— que el cobro de los cheques no afectaría su derecho a iniciar posteriormente un proceso de reconsideración ante la aseguradora. Finalmente, los apelantes alegaron que, durante el trámite de su reclamación, Mapfre incurrió en las siguientes prácticas desleales: 1) intentó transigir la reclamación por una suma menor al valor real de los daños que sufrió la propiedad; 2) no brindó una orientación adecuada; 3) que no cumplió con evidenciar que la pago fue uno justo, equitativo y razonable; y 4) que incurrió

en dolo.

El 2 de febrero de 2021, luego de evaluar las posiciones de ambas partes, así como los escritos de réplica y dúplica sometidos por estas, el foro a quo emitió la Sentencia apelada, en la cual formuló las siguientes determinaciones de hechos:

1.

La parte demandante, Natalio Oscar Mejías Feliciano y Carmen M. González Ruiz, tenía la póliza de seguro número 3777751619996 suscrita con Mapfre Pan American Insurance Co., parte demandada, y tenía un límite de $82,860.00 de cubierta para vivienda y $15,000.00 en cubierta de propiedad personal.

2.

La parte demandante presentó reclamación el 26 de octubre de 2017 ante Mapfre, por los daños ocasionados a la propiedad asegurada por el paso del Huracán María por Puerto Rico el 20 de septiembre de 2017. A dicha reclamación se le asignó

el número 20171277173.

3.

La póliza de seguro estaba vigente al paso del Huracán María por Puerto Rico.

4.

La propiedad asegurada se encuentra ubicada en la Carretera 119 km 31.2, Barrio Hoyamala, San Sebastián, Puerto Rico, 00685.

5.

Con relación a la reclamación hecha por la parte demandante, Mapfre realizó la correspondiente investigación y estimó los daños de la propiedad en $6,189.00.

Luego de ajustar la reclamación y aplicar el deducible correspondiente, el 5 de febrero de 2018, emitió el cheque 1805651 por la cantidad de $75.72 como pago total y final de la reclamación por el Huracán María, ocurrido el 20 de septiembre de 2017.

6.

La parte demandante no presentó reconsideración u objeción a la oferta cursada por Mapfre y endosó y cobró el cheque el 4 de junio de 2018. (Énfasis nuestro).

Guiado por estas determinaciones de hechos, el TPI concluyó que, como cuestión de Derecho, procedía la desestimación sumaria de la demanda, puesto que se configuró la doctrina de pago en finiquito. Ello, luego de que los apelantes endosaran y cambiaran el cheque otorgado por Mapfre.

No contestes con la referida Sentencia, los apelantes solicitaron —sin éxito— su reconsideración. Aún insatisfechos, comparecieron ante nos mediante el recurso de título y le imputaron al TPI la comisión de los siguientes errores:

Erró el TPI al desestimar la demanda bajo la defensa de pago en finiquito porque Mapfre está impedida de levantar dicha defensa por mediar un contrato de adhesión como lo es la póliza de seguro de propiedad objeto de este pleito y porque el Artículo 7 de la Regla XLVII del Reglamento del Código de Seguros promulgado el 6 de abril de 1976 (“Reglamento 2080”) excluye dicha doctrina.

Erró el TPI al desestimar la demanda de epígrafe basado en pago en finiquito porque, además de que no se cumple con los tres requisitos básicos, Mapfre tampoco evidenció que (a) realizó una oferta justa y razonable; (b)

brindó la debida asistencia y orientación adecuada; (c) la parte demandante-apelante aceptó el pago bajo un claro entendimiento de que estaba transgrediendo toda su reclamación; o que (d) no medió opresión o ventaja indebida de mapfre.

Erró el TPI al desestimar la demanda de epígrafe a pesar de que Mapfre violó la doctrina de no ir contra sus propios actos.

Erró el TPI al desestimar la demanda a pesar de que medió vicio en el consentimiento.

Erró el TPI al desestimar la demanda a pesar de que existe controversia de hechos materiales y esenciales de la reclamación de autos.

El 30 de abril de 2021, Mapfre presentó su alegato en oposición.

Recibida su oposición, decretamos perfeccionado el recurso y procedemos con su adjudicación.

-II-

-A-

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado en múltiples ocasiones que la sentencia sumaria es un mecanismo procesal provisto por nuestro ordenamiento para propiciar la solución, justa, rápida y económica de controversias en las cuales resulta innecesario celebrar un juicio plenario. González Santiago v. Baxter Healthcare of PR, 202 DPR 281 (2019); Bobé v. UBS Financial, 198 DPR 6, 20 (2017).

La Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36, concibe la sentencia sumaria como el medio para resolver pleitos donde no existan controversias genuinas de hechos materiales. Bobé v. UBS Financial, supra. Su utilización procede en aquellos casos en los que no existen controversias reales y sustanciales en cuanto a los hechos materiales, por lo que lo único que resta por parte del poder judicial es aplicar el Derecho a los hechos no controvertidos. Pérez Vargas v. Office Depot /Office Max, Inc., 203 DPR 687 (2019); Oriental Bank v. Perapi, 192 DPR 7, 25 (2014).

Según dispone nuestro ordenamiento, el promovente de una moción de sentencia sumaria debe cumplir con los requisitos esbozados en la Regla 36.3...

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