Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Agosto de 2021, número de resolución KLAN202100251

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100251
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución23 de Agosto de 2021

LEXTA20210823-006 -

Celia Rodriguez Silva v. Jorge Rodriguez Rivera

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

Celia Rodríguez Silva
Recurrida
v.
Jorge Rodríguez Rivera
Peticionario
KLAN202100251
Apelación acogida como certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior Caguas Caso núm. SL2018CV00028 Sobre: División de Comunidad consolidado con el
Sucesión de Julia García Garnier
Demandante
v.
Celia Rodríguez Silva Jorge Rodríguez Rivera
Demandados
Caso núm. CG2020CV01183 Sobre: División de Comunidad

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Pagán Ocasio

Pagán Ocasio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de agosto de 2021.

I.

El 14 de abril de 2021, el señor Jorge Rodríguez Rivera (señor Rodríguez Rivera o el peticionario) presentó un escrito que intituló Apelación.

Solicitó que revoquemos una Sentencia Parcial[1] emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI), el 22 de enero de 2021, notificada a las partes el 2 de febrero de 2021. Mediante ésta, el TPI desestimó la demanda presentada en el caso CG202CV01183 por la Sucesión de Rosa Julia García Garnier (la Sucesión), la demanda de coparte presentada por el peticionario y todas las alegaciones de la reconvención presentada en el caso SL2018CV00028 respecto a las propiedades inmuebles descritas en las escrituras otorgadas en los años 1990 y 1994, sitas en la comunidad La Barra del barrio Río Cañas, Caguas, PR. El TPI concluyó que dichas propiedades eran privativas de la señora Celia Rodríguez Silva (señora Rodríguez Silva o la recurrida).

Tanto el señor Rodríguez Rivera como la Sucesión solicitaron reconsideración de la Sentencia Parcial. El TPI declaró “No Ha Lugar” la solicitud de reconsideración mediante Resolución[2] del 14 de marzo de 2021.

De umbral, debemos mencionar que las controversias planteadas en el recurso ante nos versan sobre dos propiedades que presuntamente forman parte de la comunidad de bienes compuesta por el señor Rodríguez Rivera y la señora Rodríguez Silva. Dicha comunidad de bienes no ha sido disuelta en su totalidad y la determinación aquí recurrida no dispone de la totalidad de dicha comunidad.

En vista de ello, acogemos el escrito como una petición de certiorari. En ánimo de contribuir a una resolución justa, rápida y económica, mantendremos el alfanumérico asignado.

En atención a la petición de certiorari, emitimos una Resolución en la que concedimos a la señora Rodríguez Silva hasta el 14 de mayo de 2021 para presentar su alegato en oposición.

En el ínterin, la recurrida presentó una Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción, apoyada en que el recurso fue presentado fuera del término establecido en las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, y en el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B. Adujo que la moción de reconsideración no interrumpió el término para apelar, por lo que su presentación fue tardía. Además, arguyó que el peticionario notificó su presentación de forma tardía al TPI.

En consideración a lo anterior, concedimos al peticionario hasta el 28 de mayo de 2021 para exponer su posición.

El señor Rodríguez Rivera presentó un Escrito para Cumplir con Resolución, en el que alegó que la solicitud de la recurrida era inmeritoria y contraria al ordenamiento procesal.

Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso de los argumentos de las partes en cuanto a la Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción y del expediente, declaramos No Ha Lugar la solicitud de desestimación. Procedemos a resolver en sus méritos el recurso.

En otro extremo, el 14 de mayo de 2021, la señora Rodríguez Silva presentó su Oposición a Recurso de Apelación. Adujo que era la primera vez que el peticionario reclamaba poseer derechos propietarios sobre muebles adquiridos de forma privativa por ésta. Argumentó que, por tal razón, las nuevas alegaciones del señor Rodríguez Rivera fueron a destiempo y no podían ser consideradas por este foro ad quem. Arguyó que, ante la desestimación de la demanda y de la demanda de coparte del caso CG2020CV001183, era forzoso desestimar la reconvención en torno a las alegaciones de las propiedades inmuebles, por existir identidad de las alegaciones.

Con el beneficio de la comparecencia de la señora Rodríguez Silva y del señor Rodríguez Rivera, pormenorizaremos los hechos atinentes al recurso ante nos.

II.

El caso de marras tuvo su génesis en una Demanda[3] sobre división de bienes gananciales incoada por la señora Rodríguez Silva contra el señor Rodríguez Rivera el 16 de abril de 2018 en el caso matriz (SL2018CV00028). Entre los bienes inmuebles que ésta alegó que pertenecían a la comunidad de bienes se encuentra un negocio de alquiler de apartamentos, ubicado en el Barrio Jagueyes abajo, Carretera 797, Km 1.1, Aguas Buenas, PR.

Posteriormente, el señor Rodríguez Silva presentó su Contestación a Demanda e incluyó una Reconvención.[4] En la misma, arguyó que la señora Rodríguez Silva adquirió varias propiedades con dinero perteneciente a la entonces Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por éste y por la señora Rosa Julia García Garnier, su primera esposa. Entre estas, una propiedad inmueble adquirida por la recurrida en el año 1990, ubicada en la comunidad La Barra.

Adujo que la recurrida sabía que ese dinero era ganancial y que él continuaba casado. Argumentó que le proporcionó ese dinero a la recurrida porque ella no trabajaba y no tenía dinero, estando él enamorado de ella y nunca pensó en el daño que le ocasionaba a su primera esposa y a sus hijos.

Además, alegó que en el año 1996 se agruparon varias fincas sitas en la comunidad rural La Barra y que fue éste quien pagó dichas escrituras con dinero perteneciente a la entonces Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por éste y la señora García Garnier.

La señora Rodríguez Silva presentó su Contestación a la Reconvención.[5] Adujo que el peticionario no podía invocar la nulidad de un negocio jurídico al cual nunca compareció y que el dinero que utilizó para pagar sus deudas y adquirir los bienes inmuebles a su nombre eran producto del esfuerzo de su trabajo.

Eventualmente, los miembros de la Sucesión e hijos del peticionario presentaron una Moción de Intervención.[6] Alegaron que su padre, el señor Rodríguez Rivera, adquirió la propiedad ubicada en el barrio Jagüeyes Abajo con dinero perteneciente a la extinta Sociedad Legal de Bienes Gananciales, que estuvo compuesta por la señora García Garnier y el señor Rodríguez Rivera (sus padres).

A esos efectos, el TPI celebró una vista evidenciaria y emitió una Resolución[7] en la cual resolvió que “[l]os interventores, no presentaron prueba testifical ni documental que demuestre que el dinero usado para la adquisición del inmueble haya sido generado por el fruto y esfuerzo de la antigua sociedad de gananciales habida entre el demandado y su fenecida madre Doña Rosa Julia Garc[í]a Garnier”. Por lo que, denegó la solicitud de intervención.

En otro extremo, el 9 de julio de 2020, la Sucesión presentó una Demanda[8] sobre división de comunidad de bienes post-ganancial contra la señora Rodríguez Silva y el señor Rodríguez Rivera, a la que se le asignó el alfanumérico CG2020CV01183. La Sucesión alegó que la señora Rodríguez Silva adquirió varias propiedades con dinero que le proveyó el señor Rodríguez Rivera mientras éste era esposo de la señora García Garnier.

Específicamente, aludieron a una propiedad ubicada en el Barrio Río Cañas, Caguas, PR, a la cual se le agruparon otras parcelas en el año 1996. La Sucesión adujo que la señora Rodríguez Silva y el señor Rodríguez Rivera adquirieron los bienes alegados en fraude a la fenecida señora García Garnier.

El señor Rodríguez Rivera presentó su Contestación a Demanda y una Demanda Contra Coparte[9] contra la señora Rodríguez Silva. En la Demanda Contra Coparte, alegó que la recurrida le causó daños y obró

mediante fraude contra su primera esposa y sus hijos (la Sucesión) por medio de los engaños, mentiras y la influencia que ejerció sobre él, “utilizando el amor que este le profesaba” para defraudarlos.

Eventualmente, la Sucesión presentó una Moción en Cumplimiento de Orden y en Solicitud de Consolidación de Casos.[10]

El TPI ordenó la consolidación del caso CG2020CV01183 con el caso SL2018CV00028 mediante Orden[11] del 30 de agosto de 2020.

Luego de la consolidación, la Sucesión presentó una Moción Solicitando Desistimiento Voluntario Con Perjuicio en cuanto al Codemandado Jorge Rodríguez Rivera.[12] El TPI emitió una Sentencia Parcial[13], en la que autorizó el desistimiento con perjuicio de las causas de acción incoadas por la Sucesión contra el señor Rodríguez Rivera. No obstante, posteriormente, reconsideró su determinación y dejó sin efecto la Sentencia Parcial....

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