Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Agosto de 2021, número de resolución KLAN202100395

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100395
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución23 de Agosto de 2021

LEXTA20210823-008 - Diana Vazquez Oliveras v. Mapfre Pan American Insurance Company

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

DIANA VÁZQUEZ OLIVERAS
Apelante
v.
CE COMPANY
Apelada
KLAN202100395 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil Núm.: GY2018CV00073 Sobre: Incumplimiento de Contrato, Daños Contractuales, Incumplimiento Aseguradoras Huracanes Irma y María

Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, el Juez Ramos Torres y el Juez Ronda del Toro.

Ramos Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de agosto de 2021.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, Diana Vázquez Oliveras (en adelante, Sra. Vázquez o parte apelante) mediante el presente recurso de apelación. Solicita que revoquemos la sentencia dictada el 15 de junio de 2020, notificada el 18 de junio de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Superior de Ponce (TPI). Mediante la misma, el TPI desestimó la demanda sumariamente y con perjuicio, presentada por la apelante en contra de MAPFRE Pan American Insurance Company (en adelante, MAPFRE o Apelada), sobre incumplimiento de contrato y daños contractuales.[1]

Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos la sentencia apelada.

I

El 26 de octubre de 2018, la Sra. Vázquez presentó una demanda contra MAPFRE por incumplimiento de contrato.[2] Alegó que MAPFRE expidió una póliza de seguro para cubrir una propiedad suya localizada en el municipio de Guayanilla, y que la misma se encontraba vigente al momento del paso del huracán María por Puerto Rico, el 20 de septiembre de 2017. Debido a que el paso del huracán ocasionó daños a dicha propiedad, la Sra. Vázquez presentó una reclamación ante MAPFRE. Alegó en la demanda que MAPFRE había incumplido con los términos de la póliza al no resarcirle adecuadamente por los daños ocurridos.

Luego de algunos trámites procesales y consideraciones administrativas debido a la pandemia del CoViD 19, el 21 de enero de 2020, MAPFRE presentó una Moción de Sentencia Sumaria.[3] Entre otras cosas, alegó que había evaluado los daños reclamados y extendido una oferta de pago a la demandante, y que esta última había sido compensada por los daños sufridos y cubiertos por la póliza.[4] En particular, alegó que la reclamación objeto de la demanda fue pagada mediante un cheque por $2,254.28 con fecha del 1 de febrero de 2018. También alegó que el cheque advertía que constituía el pago total y final de la reclamación presentada, y que el mismo fue endosado y cobrado el 16 de marzo de 2018 por la apelante.[5] También alegó que el cheque se envió junto a una carta con fecha del 5 de febrero de 2018,[6]

que desglosaba los daños y el ajuste, y especificaba que el cheque resolvía de manera total y definitiva la reclamación.[7] Por lo tanto, la demandada-apelada arguyó

que la figura de pago en finiquito era aplicable al caso y debía desestimarse la acción y declararse no ha lugar la demanda.

La Sra. Vázquez se opuso oportunamente a dicha moción.[8]

A grandes rasgos, hizo tres alegaciones: (1) Que el pago no había sido adecuado,[9] (2) Que la figura del pago en finiquito requiere que se pruebe la buena fe del deudor oferente (la aseguradora en este caso) y que ello no se puede determinar sin vista evidenciaria; y (3) Que el pago en finiquito no es compatible con los deberes y obligaciones que el Código de Seguros de Puerto Rico le impone a las empresas aseguradoras.[10]

Además, la demandante alegó que en el caso de que se pueda aplicar la figura del pago en finiquito a la relación asegurado-aseguradora, no se podría aplicar a la oferta hecha por la aseguradora porque el primer requisito de la figura es que la deuda sea ilíquida y esté en controversia, y por ley, la determinación de daños y ajuste que hace la aseguradora no es una oferta sino un deber ministerial, y por tanto constituye una deuda líquida.[11]

La parte apelada-demandada presentó una Réplica a Oposición a Sentencia Sumaria, en la que en resumen alegó que la demandante no presentó

evidencia que pusiera en controversia los hechos materiales presentados en la Moción de Sentencia Sumaria, de manera que se reiteró expresando que procedía desestimar sumariamente la demanda.[12]

Así las cosas, el 15 de junio de 2020, el TPI emitió una Sentencia[13]

mediante la cual determinó que no existía controversia sobre los siguientes hechos que consideró esenciales:

1.

MAPFRE PAN AMERICAN INSURANCE emitió la póliza 3777751621865 la cual estaba vigente al momento del Huracán María y a nombre de Diana Vázquez Oliveras. Dicha póliza contiene cubierta de Vivienda con límite de hasta $68,456.00 y de propiedad personal de $10,000.00. [...]

2.

En la referida póliza se aseguró la propiedad descrita como estructura residencial de una (1) planta, construida en concreto, con terraza de techo de aluminio (408pc) para 1 familia(s) y localizada en la dirección, Villas del Río G-13 Calle 2, Guayanilla, PR 00656.

3.

La demandante reportó que la propiedad asegurada sufrió

daños a consecuencia del Huracán María y se le asignó el número de reclamación 20173279946. […]

4.

Luego de abrir la reclamación, llevar a cabo una inspección de la propiedad e investigar la misma, los daños percibidos en la propiedad se ajustaron y estimaron en [$2,254.28].

5.

Producto de dicho ajuste, MAPFRE produjo el cheque número 1804668 a nombre de Diana Vázquez Oliveras y Banco Popular de PR (oficina central) y el cual fue enviado por correo. […]

6.

En dicho cheque se indica en el anverso que el mismo es EN PAGO TOTAL Y FINAL DE LA RECLAMACIÓN POR HURACÁN MARÍA OCURRIDO EL DÍA 9/20/2017. […]

7.

El demandante solicitó y consiguió endoso de[l] Banco Popular, firmó y depositó el cheque el 16 de marzo de 2018 en su cuenta personal. […]

8.

Que debajo de su firma en el dorso del cheque se indica que:

EL ENDOSO DE ESTE CHEQUE CONSTITUYE EL PAGO TOTAL Y DEFINITIVO DE TODA OBLIGACIÓN, RECLAMACIÓN O CUENTA COMPRENDIDA EN EL CONCEPTO INDICADO AL ANVERSO. […]

En virtud de lo anterior, el TPI determinó que no existía controversia de hechos que impidiera disponer del caso mediante sentencia sumaria. Asimismo, concluyó que aplicaba la figura de pago en finiquito. En cuanto al requisito de buena fe que el pago en finiquito exige y que, según la demandante, no se había satisfecho, el TPI determinó que: no existía controversia en cuanto a la ausencia de buena fe por parte de la aseguradora, porque la demandante no había presentado prueba que la pusiera en controversia.[14]

En fin, el foro primario declaró Ha Lugar la solicitud de MAPFRE y desestimó, con perjuicio, la demanda presentada por la parte demandante.[15]

Inconforme, la parte apelante-demandante solicitó reconsideración el 15 de julio de 2020.[16] En la Moción de Reconsideración, señaló que no le tocaba poner en controversia la buena fe de la demandada ni demostrar la ausencia de buena fe, sino que corresponde a la demandada demostrar que había actuado de buena fe.[17] A propósito de la buena fe, la demandante también trajo a la atención del tribunal una carta de MAPFRE titulada Proceso de Reconsideración de Reclamación de Huracanes, con fecha general de “abril 2018”, que señala: “El asegurado que no esté conforme con el pago tiene derecho a solicitar reconsideración del ajuste de su reclamación” y “[e]l cobro del cheque enviado es perfectamente compatible con cualquier reconsideración posterior”.[18]

Finalmente, la parte demandante añadió que el mecanismo de la moción de sentencia sumaria no es el adecuado para desestimar una demanda bajo el Código de Seguros, basado en la figura del pago en finiquito, porque la doctrina exige examinar la totalidad de las circunstancias para verificar la buena fe en las actuaciones de las partes y ello no se puede evaluar mediante solo documentos.[19]

La parte demandada presentó su Oposición a la Reconsideración el 20 de julio de 2020.[20] Insistió en que la Sra. Vázquez no había cumplido con los requisitos procesales de oponerse a una sentencia sumaria, reiteró que se habían satisfecho los elementos del pago en finiquito, y apuntó que la demandante no había presentado evidencia relativa a demostrar alguna actuación de mala fe de parte de MAPFRE.[21]

El 29 de abril de 2021, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración.[22] Inconforme con el referido dictamen, el 1 de junio de 2021, la Sra. Vázquez compareció ante nos mediante la presentación del recurso que nos ocupa. Señala la comisión de los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que se habían configurado los elementos necesarios para aplicar la figura de pago en finiquito y que no existían hechos materiales en controversia.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al aplicar la figura del pago en finiquito ya que la misma es incompatible con el código de seguros y su reglamento.

En cumplimiento con la orden de este Honorable Tribunal emitida el 4 de junio de 2021, MAPFRE compareció ante nos el 24 de junio de 2021, mediante un Alegato en Oposición a Apelación. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, estamos en posición de resolver.

II

-A-

El mecanismo discrecional de sentencia sumaria, regulado en la Regla 36 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36, se utiliza para aligerar la tramitación de los pleitos, de manera que se prescinde de la celebración de un juicio en los méritos. Tiene como finalidad propiciar la solución justa, rápida y económica de litigios civiles que no presentan controversias genuinas de hechos materiales.[23]

Para promover una solicitud de sentencia sumaria, la parte interesada debe presentar una moción fundamentada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos materiales y pertinentes para que el tribunal dicte sentencia sumariamente a favor sobre la totalidad o parte de la reclamación.[24]

Nuestro...

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