Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Agosto de 2021, número de resolución KLAN202000740

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000740
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2021

LEXTA20210824-003 - Jose R. Reyes Caldero v. Mapfre Insurance Company

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

JOSÉ R. REYES CALDERO
Apelante
v. CE COMPANY; COMPAÑÍA ASEGURADORA XYZ
Apelado
KLAN202000740
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Civil Núm. BY2018CV02930 Sobre: Incumplimiento de Contrato

Número Identificador

SEN2021__________

">Panel integrado por su presidenta, la Jueza Soroeta Kodesh, la Jueza Santiago Calderón[1] y el Juez Sánchez Ramos[2]

Santiago Calderón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de agosto de 2021.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el señor José Reyes Caldero (en adelante apelante o señor Reyes), mediante la Apelación de epígrafe nos solicita la revisión y revocación de la Sentencia dictada y notificada el 4 de agosto de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (el TPI). En dicha sentencia, el TPI declaró Ha Lugar la “Moción de Sentencia Sumaria” presentada por Mapfre Pan American Insurance Company (en adelante Mapfre o la apelada). En consecuencia, desestimó la demanda incoada por el señor Reyes, con perjuicio.

Por los fundamentos que expondremos, revocamos la Sentencia apelada.

I.

El 19 de septiembre de 2018, el señor Reyes presentó una demanda contra Mapfre sobre incumplimiento de contrato de la póliza de seguros de propiedad. En su reclamo incluyó una partida económica por daños y perjuicios, así como por el alegado incumplimiento contractual. El 14 de enero de 2019, el apelante emplazó a la parte apelada. Oportunamente Mapfre contestó la demanda.

Por su parte, el 3 de enero de 2020, Mapfre presentó una “Moción de Sentencia Sumaria” y levantó la defensa de pago en finiquito, sostuvo que emitió un cheque a favor del señor Reyes para cubrir los daños ocasionados a la propiedad asegurada. Continuó alegando que el apelante endosó el cheque y por tanto aceptó el pago total, lo cual exoneró a Mapfre de toda reclamación al extinguirse la obligación. Por consiguiente, sostuvo que se conformó la defensa de pago en finiquito.

Seguidamente, la parte apelante presentó Moción de Prórroga para Someter Oposición a Moción de Sentencia Sumaria. El TPI le concedió término hasta el 11 de febrero de 2020 para presentar Oposición a Moción de Sentencia Sumaria. La parte apelante cumplió con el término concedido por el TPI y el 11 de febrero de 2020, presentó la Oposición Moción de Sentencia Sumaria, en síntesis, alegó que no se configuró la defensa de pago en finiquito porque no se le alertó que el cheque constituía el pago total y cuáles eran las consecuencias de aceptar el mismo. Como anejo, presentó la declaración jurada del señor José

Rafael Reyes Caldero (apelante). Ese mismo día, el apelante presentó Solicitud de permiso para suplementar y, el foro a quo, le concedió 10 días para presentar copia de la reconsideración que presentó ante Mapfre. El 11 de marzo de 2020 la parte apelante presentó Moción Incluyendo Anejos. Por su parte, Mapfre presentó Réplica en Cumplimento de Orden en la cual reiteró los fundamentos previos, en específico, expresó que el cheque fue entregado personalmente y que el mismo contenía la frase de que el cheque era por concepto de un pago total y final. Por otra parte, entiende el apelado que el memorando utilizado por el apelante como anejo 1 de su moción no es pertinente a la controversia por que se generó en una fecha posterior al endoso del cheque. Así las cosas, el apelante presentó Dúplica a Sentencia Sumaria, en esta arguyó que la posición del apelado se fundamentó en el lenguaje escrito en el cheque. Entendía el apelante que el cobro del cheque es perfectamente compatible con cualquier reconsideración posterior, y para sustentar esa alegación presentó como anejo la deposición tomada al representante institucional de Mapfre, Juan E. Cabán.

Así las cosas, el TPI emitió Sentencia en agosto de 2020, en la que estableció que se había materializado una transacción al instante. Esto, conforme a la doctrina de pago en finiquito, concluyó que la reclamación quedó extinguida mediante el ofrecimiento de pago, aceptación y cobro. Además, desestimó la demanda, con perjuicio. El 19 de agosto de 2020, el apelante presentó Moción de Reconsideración, el TPI la declaró No Ha Lugar.

Inconforme con dicha determinación, el señor Reyes acudió ante nos y le imputó al TPI la comisión de los siguientes errores:

(1)

Erró el TPI al desestimar por vía sumaria la causa de acción presentada por la parte demandante-apelante, sin considerar los hechos incontrovertidos de la parte apelante que demuestran la existencia de la controversia de hechos materiales y esenciales en cuanto al incumplimiento de la apelada a sus obligaciones a la política pública que regula las prácticas o actos desleales en el ajuste de reclamaciones.

(2)

Erró el TPI al dictar sentencia sumaria y desestimar sin considerar la totalidad de los hechos no controvertidos, descartar totalmente los mismos y los argumentos presentados que demuestran la existencia de hechos suficientes para establecer la existencia de actos dolosos y contrarios a la ley que viciaron el consentimiento prestado por la apelante al recibir y aceptar el cheque emitido por la aseguradora.

(3)

Erró el TPI al aplicar la defensa de pago en finiquito para desestimar la demanda cuando la oferta provista por la parte apelada proviene de actos contrarios a la ley que regulan la industria de seguro y prohíbe las prácticas desleales en el ajuste.

El 28 de octubre de 2020, Mapfre compareció ante este Tribunal mediante su Alegato en oposición. Con la comparecencia de ambas partes, procedemos a revolver la controversia.

II.

-A-

La sentencia sumaria es el mecanismo procesal, cuyo fin es acelerar la tramitación de los casos, permite disponer de ellos sin celebrar un juicio[3].

Los tribunales pueden dictar sentencia sumaria respecto a una parte de una reclamación o sobre la totalidad de ésta. Regla 36.1 de las Reglas de Procedimiento Civil[4]. Se dictará sentencia sumaria si las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, junto a cualquier declaración jurada que se presente, si alguna, demuestran que no hay controversia real y sustancial sobre algún hecho esencial y pertinente y que, como cuestión de derecho, procede hacerlo[5].

Se trata de un remedio rápido y eficaz para aquellos casos en que la parte promovente logra establecer que no existe controversia sobre los hechos materiales del caso[6]. Un hecho material es aquel que “puede afectar el resultado de la reclamación al amparo del derecho sustantivo aplicable”[7]. Una controversia de hechos derrotará

una moción de...

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