Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Agosto de 2021, número de resolución KLAN202100492

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100492
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2021

LEXTA20210824-008 - Rolando Rivera Lamboy v. Cooperativa De Seguros Multiples De PR Y Otros

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

ROLANDO RIVERA LAMBOY
Apelante
v.
COOPERATIVA DE
SEGUROS MÚLTIPLES
DE PUERTO RICO
Y OTROS
Apelado
KLAN202100492 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Número: DO2018CV00153 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, el Juez Ramos Torres y el Juez Ronda del Toro

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de agosto de 2021.

Comparece ante nosotros Rolando Rivera Lamboy (en adelante, peticionario; Sr. Rivera o demandante) mediante recurso de apelación y nos solicita que revisemos la Sentencia Parcial emitida el 13 de octubre de 2020 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), y notificada el 19 de octubre del 2020.[1]

Mediante este dictamen, el TPI declaró ha lugar la Moción de Sentencia Sumaria Parcial presentada el 24 de julio de 2019 por la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico (CSMPR; peticionada; aseguradora; codemandada). A través de este dictamen, concluyó que se había concretado la figura del pago en finiquito debido a que el demandante había cambiado unos cheques enviados como pago final. Consecuentemente, desestimó la Demanda con relación a la codemandada CSMPR con perjuicio, pero sin imposición de costas, gastos ni honorarios de abogado.[2]

Adelantamos que por los fundamentos que expondremos a continuación, acordamos revocar la sentencia apelada y devolver al Tribunal de Primera Instancia para continuar los procedimientos.

I

En el presente caso, el Sr. Rivera instó una demanda el 18 de septiembre de 2018 por incumplimiento de contrato y daños contractuales contra su aseguradora, CSMPR, y otros codemandados. En ésta, el Sr. Rivera alegó que CSMPR incumplió con la póliza expedida a su favor al subvalorar los daños sufridos en su propiedad tras el paso del huracán María y no emitir la indemnización adecuada. Según se desprende de la demanda, el Sr. Rivera expresó

ser el propietario de un bien inmueble ubicado en Hacienda Mi Querido Viejo, Calle Guayacán 157, Dorado, Puerto Rico. Éste mantenía vigente la póliza número MPP-2048044 (en adelante, la Póliza), expedida por CSMPR, la cual alegaba cubrir los daños sufridos por su propiedad. A raíz de los daños a su propiedad por el huracán María, el Sr. Rivera sometió una solicitud escrita por la suma de $298,193.30 en reclamo de los daños cubiertos bajo la póliza de la aseguradora.

En síntesis, el Sr. Rivera alegó que la aseguradora incumplió

con sus obligaciones contractuales al negar la totalidad de la cubierta sin justificación, al haber omitido la consideración de daños cubiertos por la póliza, como lo son los bienes personales localizados en el inmueble y al subvalorar el costo de la reparación o reemplazo de otros daños a la propiedad cubiertos por la póliza. A su vez, el Sr. Rivera arguyó que la aseguradora actuó de manera temeraria, dolosa y con mala fe al negarse a realizar el pago de la reclamación. En específico, esbozó que la aseguradora había violentado varias disposiciones del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA sec.101 et seq. Entre éstas, puntualizó el incumplimiento del Artículo 27.161 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA sec. 2761a, en específico, los incisos (1), (2), (4), (5), (6), (7) y (8).

En respuesta, el 24 de julio de 2020, la aseguradora presentó una Moción de Sentencia Sumaria Parcial, donde alegó que procedía la desestimación parcial de la Demanda presentada en su contra. Esto, debido a que el Sr. Rivera aceptó y cambió dos cheques ofrecidos en concepto de pago a su reclamación, por las cantidades de $3,317.88 y $2,751.00, para un total de $6,068.88. Arguyó

que, al cambiar los cheques ofrecidos, el Sr. Rivera los aceptó como pago total de la reclamación y por lo tanto era aplicable la figura de pago en finiquito.

La aseguradora anejó a su Moción de Sentencia Sumaria Parcial una copia de la Póliza, la Carta de Oferta, dos escritos titulados Declaración en Comprobación de Pérdida y dos cheques expedidos al Sr. Rivera, cambiados.

La Carta de Oferta anejada expuso que la póliza MPP-2048044, en cuanto a la cubierta de la estructura, “tiene un límite asegurado de $400,00.00 con un deducible aplicable 2% que equivale a ($8,000.00)”. A la luz de lo anterior, se estimó la pérdida en $11,317.88 y se emitió el cheque #1899501 por la suma de $3,317.88, luego de aplicarle el deducible.[3]

Por su parte, la cubierta correspondiente a otras estructuras “tiene un límite asegurado de $40,000.00 con un deducible aplicable de ($800.00)”. En cuanto a estos daños, la aseguradora estimó la pérdida en $3,551.00 y emitió el cheque #1899500 por la suma de $2,751.00, luego de aplicarle el deducible.

Además, la Carta de Oferta informó que los cheques fueron ofrecidos como pago por los daños relacionados a la reclamación. En vista de lo anterior, la aseguradora arguyó que se habían configurado los elementos de la doctrina de pago en finiquito, puesto que hubo una oferta de pago y aceptación por parte de la demandante.

A estos efectos, la aseguradora expuso los siguientes hechos que, a su entender, no están en controversia:

1.

El 20 de septiembre de 2017, el huracán María pasó

sobre Puerto Rico.

2.

Para el 20 de septiembre de 2017, la parte demandante Rolando Rivera Lamboy había adquirido y tenía vigente la póliza número MPP-2048044, expedida por la CSMPR.

3.

Conforme a sus términos, condiciones y exclusiones, la póliza número MPP-2048044 le brindaba cubierta a la propiedad localizada en Hacienda Mi Querido Viejo, calle Guayacán 157, Dorado, Puerto Rico.

4.

El 1 de agosto de 2018, luego de completar el proceso de evaluación de la reclamación número 0897-09582, la CSMPR le envió una carta a la parte demandante Rolando Rivera Lamboy, donde se anejaron y ofrecieron los cheques número 1899500 y 1899501 por las cantidades de $3,317.88 y $2,751.00, para un total de $6,068.88, “como pago para esta reclamación”.

5.

A la carta 1 de agosto de 2018, se le anejaron dos documentos, titulados “Declaración en Comprobación de Pérdida”, para que el asegurado los firmara y devolviera, como muestra de su aceptación de la oferta.

En cada documento de “Declaración en Comprobación de Pérdida” se hace referencia a las cantidades ofrecidas en ambos cheques.

6.

El demandante Rolando Rivera Lamboy firmó ambos documentos titulados Declaración en Comprobación de Pérdida.

7.

De ambos documentos titulados Declaración Jurada en Comprobación de Pérdida surge expresamente que el demandante Rivera Lamboy aceptaba las cantidades de $3,317.88 y $2,751.00 como “[l]a cantidad reclamada bajo la póliza”.

8.

Los comprobantes de pago anejados a los cheques número 1899500 y 1899501 indicaban expresamente que los mismos se emitían por concepto del “PAGO DE RECLAMACIÓN” 0897-09582.

9.

Los cheques número1899500 y 1899501, expedidos por la CSMPR a favor de la parte demandante Rolando Rivera Lamboy, fueron cambiados y depositados por éste en una cuenta con número 3602112228.

10. El reverso de los cheques, justo arriba de donde colocó su nombre y la información de la cuenta, indica expresamente lo siguiente:

El(los) beneficiario (s) a través de endoso a continuación acepta (n) y conviene (n) que ESTE CHEQUE CONSTITUYE LIQUIDACIÓN TOTAL Y DEFINITIVA DE LA RECLAMACIÓN o cuenta descrita en la faz del mismo y que la Cooperativa queda subrogada en todos los derechos y causas de acción a la que tiene derecho bajo los términos de la referida póliza por razón de este pago.

11. Al retener y cambiar los cheques, la parte demandante los aceptó

como un pago total y final por la reclamación número 0897-0952.

12. Al retener y cambiar los cheques, la parte demandante los aceptó

como un pago en finiquito (“accord and satisfaction”).

13. El pago realizado a la parte demandante por la CSMPR fue una “liquidación total y definitiva de la reclamación” número 0897-09582.

14. Debido a que el pago ofrecido y aceptado constituyó una liquidación total y definitiva de la reclamación, la parte demandante está impedida de presentar la Demanda Enmendada de epígrafe.[4] (Énfasis en original.)

Así las cosas, el 27 de septiembre de 2019, el Sr. Rivera sometió su Oposición a Moción de Sentencia Sumaria Parcial. En ésta, alegó que existen hechos materiales en controversia que impiden la resolución mediante el mecanismo procesal de Sentencia Sumaria. El Sr. Rivera sostuvo que existen las siguientes controversias reales: (1) “cuál es la cantidad de dinero que la Parte Demandante tiene derecho a recibir bajo la póliza de seguros emitida por la CSM como compensación por el daño sufrido por los bienes asegurados a consecuencia del Huracán María”; y (2) “si la Parte Demandante aceptó como pago final y consintió a cerrar su reclamación contra la [CSMPR] con el mero hecho de cobrar el cheque”.[5] Cabe destacar que, acompañó su escrito de oposición con un Informe Pericial de los daños sufridos en su propiedad.

En respuesta, el 7 de octubre del 2019, la aseguradora presentó una Réplica a Moción de Sentencia Sumaria Parcial. En síntesis, arguyó que debido a que el Sr. Rivera no sometió prueba que sustentara las controversias expuestas en la Oposición, se debe dar lugar a la Moción de Sentencia Sumaria Parcial sin oposición de la parte demandante.

A la luz de lo anterior, el TPI emitió una Sentencia Parcial donde concluyó que el Sr. Rivera estaba impedido de presentar la Demanda de epígrafe debido a que se configuró la doctrina de pago en finiquito, de manera que dio fin a cualquier controversia relacionada con la reclamación sometida ante la aseguradora. En respuesta, el Sr. Rivera presentó su Solicitud de...

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