Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Agosto de 2021, número de resolución KLCE202100832

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100832
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2021

LEXTA20210824-014 - Carlos Luis Gonzalez Rivera v. Wanda Montañez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

Carlos Luis González Rivera
Recurrido
v.
Wanda Montañez, Alcaide y Otros
Peticionarios
KLCE202100832
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm. BY2019CV02695 Sobre: Violación de Derechos Civiles

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa, y el Juez Pagán Ocasio

Pagán Ocasio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de agosto de 2021.

I.

El 2 de julio de 2021, la señora Loraine Martínez Adorno (señora Martínez Adorno o la peticionaria) presentó una Petición de Certiorari, en la que solicitó que revoquemos una Resolución[1] emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), el 10 de mayo de 2021.[2]

Mediante ésta, el TPI declaró “No Ha Lugar” la solicitud de desestimación presentada por la peticionaria en su carácter personal. En desacuerdo, el 21 de mayo de 2021, la señora Martínez Adorno presentó una Moción de Reconsideración a Resolución de 10 de mayo de 2021[3], que el TPI declaró “No Ha Lugar”

mediante Resolución[4] del 1 de junio de 2021.[5]

En atención a la Petición de Certiorari, el 7 de julio de 2021 emitimos una Resolución en la que concedimos al señor Carlos Luis González Rivera (señor González Rivera o el recurrido) un término de quince (15) días, contado a partir de la notificación de la Resolución, para mostrar causa por la que no debíamos expedir el auto de certiorari y revocar la Resolución recurrida.

A pesar del término concedido, el recurrido nunca compareció. Por lo que, procedemos a atender la Petición de Certiorari sin el beneficio de su comparecencia.

II.

El caso marras tuvo su génesis en una demanda[6] por violación a derechos civiles incoada por el señor González Rivera, quien se encuentra confinado bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR), el 21 de mayo de 2019. La demanda fue enmendada el 21 de febrero de 2020 con el propósito de excluir al Estado del pleito.

En lo pertinente a la controversia antes nos, el recurrido, que está

confinado, alegó que la peticionaria, quien fungía como Superintendente de la cárcel en que se encontraba al momento de los hechos, y otros funcionarios del DCR incurrieron en culpa y negligencia al no tomar medidas necesarias para garantizar la vida y dignidad de los confinados. Específicamente, aludió a la muerte del confinado Miguel Castillo García y sostuvo que debido a la ausencia de cuidado de los codemandados presenció dicho incidente, lo cual le ha provocado traumas psicológicos y mentales, pánico y depresión severa.

Alegó que la peticionaria y el señor Davis Águila Rodríguez “aplicaron una Regla 9 del Reglamento Disciplinario imponiendo sanciones o castigos colectivos”.[7] Arguyó que los codemandados no evitaron la muerte del confinado Castillo García ni evitaron la imposición de sanciones o castigos colectivos a los otros confinados que estaban bajo su custodia durante ese incidente y eventos posteriores.

En el acápite número 9 de la Demanda Enmendada por Violaciones a los Derechos Civiles[8], el recurrido arguyó que, aunque los demandados fueran funcionarios del Gobierno de Puerto Rico, podían ser demandados en su carácter personal y civil como cualquier otro ciudadano por los daños que alegó en la demanda enmendada.

El 21 de enero de 2020, la peticionaria presentó una Moción de Desestimación.[9] Alegó que, si el recurrido no estuvo de acuerdo con la medida disciplinaria impuesta, pudo haber presentado una solicitud de remedio administrativo ante el DCR. Adujo que, a tenor con la doctrina de inmunidad condicional, sus actuaciones oficiales no podían ser atribuibles o vincularse a su capacidad personal. Arguyó que la demanda no aducía una causa de acción que justificara la concesión de un remedio contra la peticionaria en su carácter personal, por lo que, procedía su desestimación.

El 20 de febrero de 2020, el recurrido presentó una Urgente Moción en Oposición a la Moción de Desestimación por las Partes Demandadas.[10]

Alegó que la causa de acción fue presentada contra los demandados en su carácter personal y que ni el Estado ni los familiares de éstos formaban parte de la demanda. Argumentó que, por tal razón, no eran aplicables los fundamentos invocados en la moción de desestimación en cuanto a que la conducta fue mientras estos desempeñaban sus funciones en su carácter oficial a favor del Gobierno de Puerto Rico. Arguyó que, conforme a lo resuelto en Pueblo v.

Sánchez Valle, 192 DPR 594 (2015), no procedía lo solicitado por la peticionaria en su Moción de Desestimación.

El TPI ordenó la celebración de una vista con relación a la Moción de Desestimación y sobre el estado de los procedimientos para el 10 de mayo de 2021. La vista se llevó a cabo en la fecha señalada y ambas partes argumentaron sus posturas.[11]

Luego de que las partes presentaran sus respectivos escritos y de la celebración de la vista argumentativa, el TPI emitió la Resolución recurrida en la que declaró “No Ha Lugar” la Moción de Desestimación presentada por la señora Martínez Adorno.

En desacuerdo, la peticionaria presentó una Moción de Reconsideración a Resolución de 10 de mayo de 2021. Alegó la demanda enmendada carecía de alegaciones específicas que implicaran un acto u omisión por parte de la peticionaria que de alguna forma contribuyera a la muerte...

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