Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Agosto de 2021, número de resolución KLCE202100895

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100895
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2021

LEXTA20210824-017 - Diana Perez Santiago v. Ana Elizabeth Rivera Y Otros

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

DIANA PÉREZ SANTIAGO
Recurrida
V.
ANA ELIZABETH RIVERA Y OTROS
Peticionaria
KLCE202100895
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Lares Caso Núm.: LR2019CV00211 (1) Sobre: DIVISIÓN O LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES HEREDITARIOS

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Adames Soto.

Grana Martínez, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de agosto de 2021.

La señora Ana E. Rivera Rivera comparece ante este tribunal mediante el auto de certiorari. Solicita la revocación de una Resolución expedida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Lares, mediante la cual declara No Ha Lugar una Moción sentencia sumaria radicada por la peticionaria. Los hechos fácticos esenciales para comprender nuestro dictamen se detallan a continuación.

I.

El 30 de junio de 2019, la señora Diana L. Pérez Santiago y el señor José Pérez Méndez presentaron una Demanda contra la señora Ana E. Rivera Rivera, en adelante señora Rivera o la peticionaria y, la señora Lourdes Pérez López. En su escrito, la señora Diana L. Pérez Santiago y el señor José Pérez Méndez, en adelante los recurridos, alegaban ser hijos junto a la codemandada, Lourdes Pérez López, de quien en vida fuera, José Francisco Pérez Collazo. Afirmaron que este había fallecido el 13 de enero de 2015 intestado. Sostuvieron que, al momento de fallecer, su padre estaba casado con la codemandada, señora Ana E.

Rivera Rivera, quien estaba en posesión y control exclusivo del bien inmueble utilizado como hogar del matrimonio, ubicado en la Carretera 128, Solar #8 del Barrio Buenos Aires en Lares. Afirmaron que dicho inmueble fue adquirido por su padre con dinero privativo. Los recurridos solicitaron al foro primario, entre otros, la preparación de un inventario de los bienes del caudal, la conmutación del usufructo viudal y la división de la comunidad de herederos.[1]

El 21 de octubre de 2019, la peticionaria contestó la Demanda y presentó una reconvención alegando afirmativamente el carácter ganancial de la propiedad inmueble descrita en la reclamación, la inexistencia de una petición de rentas por el uso de la propiedad y, el derecho a una serie de créditos a su favor por el mantenimiento y mejoras del bien ganancial realizadas a la propiedad, de su propio peculio.[2] La peticionaria alegó que, el 22 de octubre de 2019, envió a los recurridos un primer pliego interrogatorio junto con un requerimiento de admisiones.

El 31 de enero de 2020, el TPI dio por admitido el requerimiento de admisiones ante el incumplimiento de los recurridos con la prórroga concedida para contestar el requerimiento. Admitidos los hechos incluidos en el requerimiento, la peticionaria presentó una Moción solicitando sentencia sumaria el 2 de noviembre de 2020. Sostuvo en la misma, que la controversia entre las partes se circunscribía a cuánto ascendía la participación de la peticionaria en la liquidación de la comunidad del bien ganancial a partir de la muerte de José Pérez Collazo.

Como hechos esenciales no controvertidos incluyó los hechos que se detallan a continuación, según aceptados al dar por admitido el requerimiento de admisiones, siendo estos ley del caso. Específicamente dio por incontrovertidos los siguientes:

1. El señor José Francisco Pérez Collazo y la demandada Ana Rivera Rivera (la aquí compareciente) estaban casados bajo el régimen de la sociedad legal de gananciales.

2. La residencia que radica en el lugar que se indica en el párrafo 8 de la demanda era de carácter ganancial.

3. El causante no era propietario en pleno dominio de la propiedad que se indica en el párrafo 8 de la demanda.

4. La propiedad estuvo gravada mediante una hipoteca que fue pagada con el dinero de carácter ganancial por parte del causante y la aquí compareciente.

5. El inmueble fue adquirido en carácter ganancial.

6. La propiedad es de carácter ganancial por lo que un 50% de la misma pertenece a Ana Rivera Rivera y el otro 50% al caudal hereditario del señor José Francisco Pérez Collazo.

7. La co demandada Ana Rivera Rivera es partícipe de una tercera parte del caudal del señor José Francisco Pérez Collazo ya que adquirió el mismo por virtud de una escritura en la cual la co demandada Lourdes Pérez López cedió su participación en el caudal hereditario objeto del presente pleito a favor de la co demandada aquí compareciente.

8. La demandada Ana Rivera Rivera no tiene obligación de pago alguno a los herederos por los usos exclusivos de los bienes del caudal ya que no se ha exigido el pago de renta por parte de los herederos.

9. La propiedad descrita en el párrafo de la demanda es en la cual residió la demandada mientras cuidó al señor José

Francisco Pérez Collazo.

10. La parte demandada no existe obligación legal sobre prestación de fianza alguna.

11. Existe una comunidad de bienes entre la comunidad legal de gananciales y los componentes de la sucesión de José Francisco Pérez Collazo.

12. La parte demandada tiene derecho a una serie de créditos a su favor que no han sido compensados por los demandantes.

13. La parte demandante no ha aportado los gastos de mantenimiento de la propiedad.

14. La parte demandada ha realizado mejoras con dinero privativo sobre la propiedad.

15. La parte demandada, desde la fecha de la muerte del señor José Francisco Pérez Collazo el 13 de enero de 2015 ha estado a cargo del mantenimiento de la propiedad ganancial existente entre esta y el señor...

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