Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Agosto de 2021, número de resolución KLCE202100841

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100841
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2021

LEXTA20210826-007 - Doris Correa Dones v. Sucesion De German Negron Negron Compuesta Por Fulano De Tal

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

DORIS CORREA DONES Y FÉLIX CORREA DONES por sí y en representación de la SUCESIÓN DE ANA LYDIA DONES RODRÍGUEZ T/C/C ANA LYDIA DONES DE NEGRÓN; LYDIA DONES compuesta por todos
Peticionario
v.
CESIÓN DE GERMÁN NEGRÓN NEGRÓN compuesta por FULANO DE TAL, MENGANO DE TAL Y SUTANO DE TAL
Recurrido
KLCE202100841
Recurso de Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Caso Núm. J AC2017-0234 Sobre: División de Comunidad

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Barresi Ramos y la Jueza Mateu Meléndez.

Rivera Marchand, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de agosto de 2021.

Comparecen ante nosotros Doris Correa Dones y Félix Correa Dones (peticionarios) y solicitan que revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, (TPI o foro primario) el 25 de enero 2021, notificada el 26 de enero de 2021, mediante la cual el foro primario declaró No Ha Lugar la Solicitud de Retiro de Fondos instada por ellos.[1]

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto de certiorari y confirmamos la Resolución recurrida. Veamos.

I.

El 26 de junio de 2017, los peticionarios por sí y en representación de la Sucesión de Ana Lydia Dones Rodríguez t/c/c Ana Lydia Dones De Negrón; Lydia Dones[2], incoaron una demanda en contra de la Sucesión de Germán Negrón Negrón (Sucesión Negrón o recurrida), sobre liquidación de comunidad de bienes hereditarios. Expusieron que poseían en común proindiviso un inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad, Sección Primera de Ponce, folio veinte y seis (26), tomo setenta y seis (76), núm. de finca tres mil quinientos dos (3502), inscripción segunda, el cual se encontraba sujeto a una partición y la correspondiente liquidación.

Superadas las incidencias procesales de rigor y anotada la rebeldía a la parte demandada, el foro primario celebró una vista en su fondo, y el 29 de enero de 2020, emitió una Sentencia mediante la cual decretó la disolución de la comunidad de bienes entre las partes. En particular consignó en la determinación de hechos que la causante Ana Lydia Dones junto a Germán Negrón Negrón construyeron una estructura o residencia (con participación de 50% cada uno) sobre la propiedad inmueble la cual constituía un bien privativo de Germán Negrón Negrón.[3] Ante ello, específicamente, determinó

que a la parte demandante le corresponde el 50% del valor de la propiedad construida sobre la parcela de terreno de German Negrón Negrón.[4]

En atención a la reclamación de los demandantes, el foro primario tomó

conocimiento sobre las aportaciones realizadas por ellos, en concepto de contribuciones sobre la residencia ($5,200.00) y mantenimiento ($7,500.00).

Además, consignó que a la fecha de su dictamen se había realizado una valoración de ambas propiedades, la cual arrojó un valor por la propiedad inmueble por la cantidad de $119,000.00 de los cuales $92,168.00 corresponden a la residencia y $26,832.00 al terreno. Añadió que conforme el informe de valoración (vigente a esa fecha) le correspondía a la parte demandante $55,034.00 como participación en la comunidad hereditaria. Basado en lo anterior, declaró ha lugar la demanda enmendada, dio por terminada la referida comunidad de bienes sobre el bien en común, incluyendo la residencia (propiedad común descrita en la determinación número tres) y concedió los créditos a la peticionaria, más el interés legal prevaleciente. En su consecuencia, el foro recurrido ordenó la venta en pública subasta del inmueble para satisfacer la acreencia de la parte peticionaria y la eventual consignación del sobrante a favor de la parte demandada.

En cumplimiento de lo anterior, el 12 de enero de 2021, se llevó a cabo la subasta. Ahora bien, es de notar que, según los términos de la orden y mandamiento, expedido, así como, el Acta de Subasta, el inmueble a venderse era la parcela de terreno y la casa construida en conjunto. La subasta fue declarada abierta, y a pesar de la valorización realizada a la fecha de la notificación de la Sentencia, los licitadores ofrecieron una cantidad distinta y menor a la valorización. La parte demandante, por conducto de su representante legal, ofreció $55,035.00, sin embargo, se concedió la buena pro a favor de Corporate Consultants Group, Corp., quien ofreció y pagó la cantidad de cincuenta y seis mil dólares ($56,000.00).[5]

Así las cosas, el 18 de enero de 2021, la peticionaria instó ante el foro primario la Solicitud de Retiro de Fondos, por la cantidad de $55,035.00[6]

y mediante Resolución emitida el 26 de enero de 2021, el TPI la declaró No Ha Lugar.[7]

El foro recurrido adujo que correspondía el retiro del cincuenta por ciento (50%) del valor de la venta del inmueble en pública subasta y no la cantidad de cincuenta y cinco mil con treinta y cinco dólares ($55,035.00).

Oportunamente la peticionaria solicitó reconsideración.[8] El referido petitorio fue denegado,[9] el 28 de mayo de 2021, debido a que el inmueble se vendió a un valor menor al tasado, por lo que su “valor real” se redujo. Razonó el foro primario, que al ser un bien ganancial de los causantes, la recurrida solo tenía derecho al cincuenta por ciento (50%) del valor real de la propiedad, equivalente a veintiún mil seiscientos cincuenta dólares ($21,650.00).[10]

Inconforme con el dictamen,[11] el 6 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR