Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Agosto de 2021, número de resolución KLCE202100984

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100984
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2021

LEXTA20210826-011 - Diana Suleny Piedrahita Castaño v.

Benny Francisco Figueroa Lugo Y Otros

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

DIANA SULENY PIEDRAHITA CASTAÑO
Recurrida
v.
BENNY FRANCISCO FIGUEROA LUGO
Y OTROS
Peticionario
KLCE202100984
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm. BY2020RF01364 Sobre: Alimentos-Menores de edad y otros

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Adames Soto.

Grana Martínez, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de agosto de 2021.

El peticionario, Benny Francisco Figueroa Lugo, solicita que revisemos la negativa del Tribunal de Primera Instancia a su solicitud de que el Informe Social no incluya el asunto de la patria potestad.

La recurrida, Diana Suleny Piedrahita Casteño, presentó su oposición al recurso.

El 25 de agosto de 2021, el peticionario presentó una Solicitud en auxilio de jurisdicción, en la que pidió la paralización de la orden de un estudio social sobre patria potestad y de la entrevista con la trabajadora social.

Veamos los hechos fácticos esenciales de la controversia para comprender nuestro dictamen.

I.

Las partes son padres de un menor de edad. El 15 de septiembre de 2020, la madre presentó una demanda de patria potestad, custodia, relaciones paternofiliales y alimentos en beneficio el menor.

El 1 de diciembre de 2020, el TPI ordenó la anotación de rebeldía del peticionario.

El 19 de enero de 2021, el Sr. Figueroa Lugo presentó Moción solicitando se levante la rebeldía.

El 22 de enero de 2021, el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud para que se levantara la anotación de rebeldía.

Inconforme con esta determinación, el 24 de enero de 2021, el señor Figueroa Lugo interpuso una Moción en torno a señalamiento de vista de privación de patria potestad, la que fue acogida como una solicitud de reconsideración.

El 10 de febrero de 2021, el Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar la solicitud acogida como una reconsideración.

Insatisfecho, el 10 de marzo de 2021, el peticionario compareció ante este Tribunal Apelativo alegando error por parte del foro primario al declarar No ha Lugar la Moción de reconsideración.[1] En dicha ocasión, el 8 de abril de 2021, un panel hermano emitió Sentencia en la que resolvió lo siguiente:

En el caso que nos ocupa, el foro primario no le garantizó al peticionario la acepción básica del debido proceso de ley. Esto es, una notificación adecuada y correcta. Tampoco se cercioró de las circunstancias por las que había sido devueltas las notificaciones previo a anotarle el mecanismo de rebeldía. Sabido es, que la Regla 45.3 de Procedimiento Civil, supra, le concede discreción al juez para determinar si levanta o no la rebeldía. Empero, esta facultad discrecional no se da en un abstracto y en abstracción de la norma vigente. Por ello el foro primario debió

levantar la anotación de rebeldía y...

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