Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Agosto de 2021, número de resolución KLAN202000661

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000661
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2021

LEXTA20210827-001 - Firstbank PR v. Jorge Luis Diaz Irizarry

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

FIRSTBANK PUERTO RICO, INC.
Apelado
V.
JORGE LUIS DÍAZ IRIZARRY, su esposa EUGENIA MAYORAL WIRSHING y la Sociedad Legal de Gananciales que Ambos Componen
Apelantes
KLAN202000661
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón
CIVIL NÚM.: DCD2017-0486
SOBRE: COBRO DE DINERO

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y la Juez Méndez Miró.[1]

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2021.

Comparecen Jorge Luis Díaz Irizarry, su esposa Eugenia Mayoral Wirshing, y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (parte apelante), y nos solicitan la revocación de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, (TPI). Mediante la referida sentencia, el TPI declaró ha lugar una solicitud de sentencia sumaria presentada por FirstBank Puerto Rico Inc. (FirstBank).

Considerado los escritos de las partes, así como los documentos que lo acompañan, a la luz del derecho aplicable, se revoca el dictamen apelado.

-I-

A continuación, resumimos los hechos procesales pertinentes a la adjudicación del presente recurso.

El 28 de marzo de 2017, FirstBank presentó una demanda sobre cobro de dinero contra la parte apelante. Alegó que, el 6 de diciembre de 2011 había suscrito con la parte apelante un Contrato de Préstamo, en virtud del cual FirstBank le concedió la suma de $405,000.00 con intereses a razón del seis por ciento (6%)

anual. Arguyó, que en esa misma fecha, la parte apelante suscribió un Pagaré

Bancario sobre el préstamo el cual acordaba la forma de fecha, repago y términos adicionales al préstamo otorgado. Adujo, además, que luego de haberle requerido el pago de lo acordado y la parte apelante no haber emitido el pago exigido, a la fecha de la presentación de la demanda reclamaba como vencida, líquida y exigible, la suma de $187,147.98, la cual desglosaba de la siguiente manera: (1)$163,851.52 del principal; (2) $7,296.95 de intereses acumulados hasta el 10 de enero de 2017, más lo que se acumulara hasta el saldo total de la deuda, los cuales diariamente se calculaban en $51.20; (3) $15,999.51 por concepto de cargos por mora; (4)un diez por ciento (10%) del principal adeudado por concepto de gastos legales y honorarios de abogados, previamente pactados en el Pagaré; y (5) la suma de $150.00 por las costas legales.[2] Hizo formar parte de la demanda copia del Contrato de Préstamo y del Pagaré bancario.

El 12 de mayo de 2017, la parte apelante presentó una Contestación a Demanda y Reconvención.[3] En torno a la contestación de la demanda, la parte apelante aceptó que el 6 de diciembre de 2011 habían suscrito un Contrato de Préstamo y un Pagaré Bancario y añadió que ambos hablaban por sí

solo, por lo que negaban cualquier interpretación distinta a los términos de éstos. Aceptó que FirstBank había realizado gestiones de cobro, pero negó

adeudar cantidad alguna toda vez que tenían una reclamación contra FirstBank que excedía cualquier acreencia que pudiera tener éste. Adujo, además, que existía controversia en cuanto a la cuantía reclamada.

En torno a la reconvención, en síntesis, alegó que FirstBank, como parte de un consorcio de bancos al cual pertenecía Banco Popular de Puerto Rico (BPPR), Banco Santander y el Banco de Desarrollo Económico de Puerto Rico, exigió la restructuración y garantía de las líneas de crédito que Betteroads Asphalt, LLC y Betterrecycling Corporation tenían con esas entidades, y que la crisis económica del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en el año 2012, junto con las acciones u omisiones del Banco Popular en representación de FirstBank, interfirieron con el derecho de Betteroads Asphalt, LLC de administrar sus operaciones, privando a este último de los fondos necesarios para llevar a cabo ventas mayores, por lo que solicitó una compensación de $126, 836, 387.74, por concepto de daños.

El 19 de junio de 2017, FirstBank se opuso a la reconvención presentada por la parte apelante mediante Moción Solicitando Desestimación de Reconvención.[4]

Entre otras cosas, alegó: (1)que la reconvención no era compulsoria, pues no se relacionaba de ninguna forma al préstamo objeto de la demanda; (2)que las causas de acción que allí se pretendían incoar eran de la propiedad de Betteroads y Betterrecycling, y no del Sr. Díaz Irizarry, por lo que éstas eran las únicas entidades legitimadas para presentar tales alegaciones; y, (3)que Betteroads y Betterrecycling habían presentado la misma reconvención en el caso K CD2016-2076 ante el TPI, Sala Superior de Bayamón.

El 11 de diciembre de 2017, el TPI emitió una resolución declarando con lugar la solicitud de desestimación de FirstBank y en su consecuencia, desestimó con perjuicio la reconvención. [5]

Luego de que la parte apelante presentara una solicitud de reconsideración,[6] el 4 de mayo de 2018, notificada el 23 del mismo mes y año, el TPI emitió una resolución en la que determinó que la desestimación de la reconvención sería sin perjuicio, por tratarse de una reconvención permisible que la parte apelante podría presentar en otro pleito.[7] La referida determinación advino final y firme debido a que ninguna de las partes recurrió de la misma.

Luego de múltiples trámites procesales, FirstBank presentó una solicitud de sentencia sumaria.[8] Como hechos que no estaban en controversia expuso los siguientes:

  1. El 6 de diciembre de 2011 FBPR y los Demandados, suscribieron un contrato intitulado Contrato de Préstamo a término. Véase Contrato de Préstamo, marcado como Anejo 1, página 6 y 7 Sección “EL PRÉSTAMO”.

    En virtud del mismo, FBPR les facilitó a los Demandados, la suma de $405,000.00 dólares con intereses a razón del dos por ciento (2%) sobre la tasa de Interés Preferencial Fluctuante, disponiéndose que en ningún momento durante la vigencia del Préstamo el tipo de interés a cobrarse será menor del 7.25%. Los Demandados también acordaron pagar a FBPR el cinco por ciento 5% de cada pago o mensualidad que fuera recibida después del día 15 de cada mes. En la misma fecha del 6 de diciembre de 2011, los Demandados suscribieron un Pagaré

    Bancario, sobre el Préstamo, el cual acordaba la forma de fecha, repago y términos adicionales al Préstamo otorgado. Véase Pagaré Bancario, marcado como Anejo 2. Es un hecho incontrovertible pues no surge de la Contestación a la Demanda ninguna afirmación en contrario, de que los Demandados no hayan suscrito los documentos antes mencionados. De hecho, aceptan que los suscribieron. Véase expediente judicial, Contestación a Demanda, acápite 4.

  2. Al día de hoy, los demandados le adeudan solidariamente a FBPR una suma no menor de $240,571.07 dólares sin las cantidades correspondientes a los honorarios de abogados pactados que totalizan la suma de $40,500.00 dólares, relacionados a los Documentos de Financiamiento incumpliendo con su responsabilidad de pago. Véase, Declaración Jurada de Francisco Xavier Pascual Amadeo marcada como Anejo 3.

  3. Ninguno de los Demandados ha presentado recibo de pago como defensa de las sumas que se reclaman en el caso de epígrafe.

  4. La Reconvención en este caso fue desestimada y al día de hoy es un hecho final y firme.

    Así

    pues, FirstBank sostuvo que la octava parte del Contrato de Préstamo contenía todos los eventos de incumplimiento relacionados para acelerar la deuda, entre los que se encontraba la falta de repago de las sumas adeudadas. Añadió, que debido a que los apelados dejaron de efectuar los pagos correspondientes al préstamo, éste tenía derecho a reclamar todos los remedios disponibles en ley para cobrar su acreencia, además de los intereses relacionados ascendentes a una cantidad no menor de $58,142.12 calculados desde el 1 de marzo de 2017 hasta el 30 de septiembre de 2019, los cuales continuaban acumulándose diariamente a un cargo de $51.20. Sostuvo, además, que la parte apelante debía el pago de intereses por mora por una cantidad no menor de $18,577.43 y honorarios de abogados y costas legales en una suma igual al diez por ciento (10%) de la suma principal del Pagaré, es decir, $40,500.00. Finalmente, adujo que la deuda reclamada era líquida, exigible y estaba vencida, por lo que procedía que se dictara sentencia sumaria a su favor.

    El 21 de noviembre de 2019, la parte apelante presentó una Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria.[9] En la misma sostuvo que existían asuntos litigiosos en controversia: (1) si FirstBank tenía legitimación para entablar la causa de acción, ya que éste en la demanda y la solicitud de sentencia sumaria no había alegado ser el tenedor legal del Pagaré bajo el cual se alegaba tener un derecho de cobro; y (2) si las sumas reclamadas en la demanda en contra de la parte apelante eran líquidas, vencidas y exigibles, debido a que se requería una reconciliación de los pagos y el cómputo del interés conforme al Contrato de Préstamo ya que el interés era variable y requería abonos a principal en diferentes fechas, y a interés mensualmente.

    Adujo, que los pagos del préstamo eran realizados por Betteroads y Betterrecycling a favor del codemandado Jorge L. Díaz Irizarry, y dicha información se encontraba en posesión del BPPR, lo que era objeto de un descubrimiento de prueba en curso.[10] Finalmente, hizo contar que lo que procedía era la desestimación de la demanda por falta de legitimación activa, o en la alternativa, denegar la solicitud de sentencia sumaria o posponer su consideración hasta tanto culminara el descubrimiento cursado a BPPR. Los documentos anejados a su escrito fueron la citación, anejo de la citación, declaración jurada suscrita por el codemandado Jorge Luis Díaz Irizarry, y un extracto de una deposición tomada a éste.

    El 27 de noviembre de 2019, FirstBank presentó una Urgente...

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