Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Agosto de 2021, número de resolución KLCE201901309

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201901309
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2021

LEXTA20210827-003 -

Cooperativa De Ahorro v. Sucesion Edgar A. Sanchez Ramos Y Sucesion Yessmin Rivera Melendez Compuesta Ambas Por Edgar Antonio Sanchez Rivera

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE AGUADA
Recurrida
v.
CESIÓN EDGAR A. SÁNCHEZ RAMOS y SUCESIÓN YESSMIN RIVERA MELÉNDEZ compuesta ambas por EDGAR ANTONIO SÁNCHEZ RIVERA
Peticionarios
KLCE201901309 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla en Aguada Civil Núm.: ABCI201800471 Sobre: Ejecución de Hipoteca

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Vázquez Santisteban[1] y el Juez Bermúdez Torres[2].

Vázquez Santisteban, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 27 de agosto de 2021.

Comparecen la Sucesión Edgar A. Sánchez Ramos y la Sucesión Yessmin Rivera Meléndez, ambas compuestas por el Sr. Edgar Antonio Sánchez Rivera (en adelante, el Sr. Sánchez Rivera o “el Apelante”). Mediante el presente recurso, el Apelante solicita que revisemos la Minuta-Resolución emitida el 22 de agosto de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguada, la cual fue notificada el 3 de septiembre de 2019. Mediante el referido dictamen, el Foro Primario declaró No Ha Lugar una Moción en Solicitud de Reconsideración presentada por el Apelante.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, acogemos el recurso de epígrafe como una apelación, por ser el recurso adecuado para la revisión de la Sentencia Sumaria apelada, y la confirmamos.

I

El 26 de abril de 2018, la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Aguada (Cooperativa o “parte Apelada”) presentó una Demanda sobre ejecución de hipoteca en contra de la Sucesión Edgar A. Sánchez Ramos y la Sucesión Yessmin Rivera Meléndez, ambas compuestas únicamente por el Sr. Sánchez Rivera.[3]

Luego de diligenciados los emplazamientos y de solicitar una prórroga para contestar la demanda, el 9 de julio de 2018, el Apelante presentó un escrito de Contestación a Demanda.[4]

Tras una serie de incidentes procesales, el 8 de septiembre de 2018, la Cooperativa presentó una Moción Solicitando se dicte Sentencia Sumaria.[5]

El 27 de septiembre de 2018, durante la vista de conferencia inicial, el Foro Primario emitió una orden dirigida al Apelante para que, en un término de 20 días, presentara su escrito de oposición a sentencia sumaria.[6] Así, el 17 de octubre de 2018, el Sr. Sánchez Rivera presentó una Moción en Oposición a Sentencia Sumaria, mediante la cual adujo que la solicitud de la Cooperativa no cumplía con las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.

Particularmente, cuestionó que la declaración jurada presentada, a su juicio no satisface los requerimientos de la Regla 36.5 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.5.[7]

De este modo, y luego de evaluar la moción dispositiva presentada por la Cooperativa, así como el escrito de oposición presentado por el Apelante, el tribunal emitió una Sentencia Sumaria el 4 de enero de 2019, la cual fue notificada el 12 de febrero de 2019.[8] Mediante esta, el Foro Primario declaró Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por la Cooperativa y le ordenó al apelante satisfacer la suma de $48,278.09 a favor de la parte Recurrente.[9]

Inconforme, el 27 de febrero de 2019, el Apelante solicitó reconsideración.[10] Luego de una serie de incidencias procesales, el 22 de agosto de 2019, el foro primario emitió una Minuta que notificó el 3 de septiembre de 2019, mediante la cual declaró No Ha Lugar la moción de reconsideración.[11]

Insatisfecho con dicho proceder, el 3 de octubre de 2019, el Sr. Sánchez Rivera presentó el Certiorari de epígrafe. Mediante este, planteó que el Foro Primario incurrió en los siguientes errores:

Erró el Tribunal al denegar la reconsideración por entender que sí había jurisdicción cuando no hubo un requerimiento de pago previo al pleito según dispone el ordenamiento jurídico.

Erró al denegar nuestra reconsideración ya que el mecanismo de sentencia sumaria no era el mecanismo adecuado.

Erró el Tribunal al aceptar planteamientos de derecho de una parte en ausencia de la otra parte y erró el Tribunal al omitir los mecanismos post sentencia, cánones de ética judicial, utilizando erróneamente el derecho por el simple hecho además que hizo caso omiso a solicitud que incidían directamente en derechos constitucional.

El 10 de octubre de 2019, este Foro Revisor emitió una Resolución interlocutoria. Mediante esta, le ordenó al Apelante que, en un término de cinco días, corrigiese múltiples defectos de forma de los que adolece el recurso de epígrafe, por considerar que este no cumple con los requisitos de contenido y organización dispuestos en el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B. En específico, se le ordenó al Apelante “prestar atención a lo dispuesto por las reglas 34 (C)(1)(e) respecto al señalamiento de errores y atenerse a las reglas 34(E) y 74 respecto a la organización cronológica y numérica del Apéndice y su índice”. En respuesta a la referida orden, el 25 de octubre de 2019, el Apelante presentó un recurso de Certiorari Enmendado.

Cabe destacar también que, el 23 de octubre de 2019, la Cooperativa había presentado una Moción en Solicitud de Desestimación y, el 22 de noviembre de 2019, una Moción Reiterando Solicitud de Desestimación. Mediante el primero de los referidos escritos, la parte Apelada denunció la falta de notificación de las mociones presentadas...

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