Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Agosto de 2021, número de resolución KLCE202100839

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100839
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2021

LEXTA20210827-005 - Janet Santiago Zayas v. Hospital Pavia Hato Rey

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

JANET SANTIAGO ZAYAS
Recurrida
v.
HOSPITAL PAVÍA HATO REY, INC.
Peticionario
KLCE202100839
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo Civil Núm.: LU2021CV00028 Sobre: Despido Injustificado Ley 80-1976; Difamación, Calumnia y Libelo, Ley 31 LPRA, sec. 3141 et. seq.; Art. II, Sec. 8 Const. ELA Tomo1, Daños y Perjuicios, Art. 1802, Procedimiento Sumario, Ley 2

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Reyes Berríos

Reyes Berríos, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2021.

Comparece Hospital Pavía Hato Rey, Inc. (Hospital o peticionario), solicitando la revocación de una Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (TPI o foro primario), el 7 de junio de 2021, notificada el mismo día. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró “No Ha Lugar” la Moción sobre Desestimación Parcial de la Causa de Acción por Despido Injustificado por Falta de Jurisdicción presentada por el peticionario el 12 de marzo de 2021.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari.

I.

El 15 de febrero de 2021, la señora Janet Santiago Zayas (Sra.

Santiago Zayas o recurrida) instó una Querella[1]

por (1) difamación y libelo al amparo de la Ley de Libelo y Calumnia[2] y la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; (2)

despido injustificado bajo la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada[3] (Ley Núm. 80); (3) daños y perjuicios bajo el Art. 1802 Código Civil[4]. La misma fue presentada mediante el mecanismo procesal sumario establecido por la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada[5].

En la Querella, la Sra. Santiago Zayas estableció que fue contratada como enfermera anestesióloga por el Hospital el 1 de marzo de 2017 bajo un “Contrato de Servicios Profesionales”. Sin embargo, alegó que, en todo momento fue tratada como empleada, siendo el acuerdo como contratista independiente, un subterfugio del patrono para evadir las obligaciones protectoras hacia el empleado. El contrato tenía duración de un año, pero, luego del año, nunca se presentó uno nuevo por lo que la recurrida entendió que era un contrato de empleo regular sin término definido y amerita que se le indemnice al amparo de la Ley Núm. 80.

La recurrida relató que, el 3 de diciembre de 2020, mediante comunicación escrita, fue despedida sin justa causa por el Hospital. Expuso que las razones brindadas para el despido fueron calumniosas y difamatorias atacando su reputación y honra. Por esta razón, la recurrida sostiene que sufrió daños morales como ansiedad, depresión e inseguridad en la búsqueda de empleo. Como indemnización, solicitó al Foro Primario una mesada ascendiente a $40,192.30 bajo la Ley Núm. 80 y $125,000.00 por concepto de daños y perjuicios.

En la Contestación a Querella[6], presentada el 4 de marzo de 2021, el peticionario arguyó que la reclamación de despido injustificado era improcedente y el Tribunal carece de jurisdicción para conceder un remedio bajo la Ley Núm. 80. Luego, el 12 de marzo de 2021, presentó su Moción sobre Desestimación Parcial de la Causa de Acción por Despido Injustificado por Falta de Jurisdicción[7] donde afirmó que la recurrida fue contratada para ofrecer servicios profesionales en calidad de contratista independiente, por lo que las disposiciones de la Ley Núm. 80 no le son aplicables. En la alternativa que la recurrida fuera empleada del Hospital, manifiesta que procedería de igual manera la desestimación por falta de jurisdicción de la acción por despido injustificado.

De conformidad, el Hospital expresó que todo personal de enfermería, a excepción de los contratistas independientes, forman parte del Convenio Colectivo (Convenio) y deben cumplir con los términos establecidos por este.

Afirmó que, cualquier controversia sobre medidas disciplinarias o la suspensión o despido de uno o más enfermeros se resolverá conforme a sus procedimientos y mecanismo de arbitraje. Conforme a esto, el peticionario agregó que los empleados deben cumplir con dos pasos de procedimientos de quejas y agravios para luego, de ser necesario, presentarse ante un árbitro del Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.

Posteriormente, “si el laudo emitido por el árbitro no es conforme a derecho es entonces cuando el empleado o el Hospital podrá acudir a un Tribunal con jurisdicción competente”.[8] El peticionario alegó que la recurrida presentó su Querella por despido injustificado prematuramente ante el TPI, incumpliendo con el procedimiento establecido en el Convenio. Es decir, sin agotar antes los remedios administrativos.

En síntesis, el peticionario argumentó que procede la desestimación por falta de jurisdicción del despido injustificado porque la empleada es contratista independiente por lo que no le cobija los remedios establecidos en la Ley Núm. 80 y no tiene derecho a la reclamación de mesada. De igual modo, si se determinase que la Sra. Santiago Zayas era empleada del Hospital, la recurrida debía cumplir con los términos y procedimientos establecidos por el Convenio para obtener el remedio reclamado y procedería la desestimación parcial por el tribunal carecer de jurisdicción. Sostuvo que la controversia se debía limitar únicamente a si la carta de terminación constituyó una acción libelosa o difamatoria.

La recurrida, mediante Moción de Oposición a Solicitud de Desestimación, manifestó que nunca pagó cuotas del Convenio Colectivo, por lo cual nunca fue considerada por el patrono como empleada unionada.[9] Además, expone que, como enferma de anestesia, las unidades establecidas por el Convenio no contemplan su especialidad. Afirma que el convenio no es un contrato vinculante y no estaba obligada a cumplir con sus procedimientos de arbitraje. A su vez, estableció que, si se determinara que era empleada unionada, el TPI tendría jurisdicción por las alegaciones de libelo y difamación establecidas junto con la acción de despido injustificado en la querella.

El peticionario presentó su réplica a la oposición sobre la moción de desestimación el 21 de marzo de 2021 donde reiteró que todos los enfermeros empleados del Hospital forman parte del Convenio y la recurrida no era unionada por ser una contratista independiente.[10]

El 7 de junio de 2021, con notificación el mismo día, el TPI emitió una Resolución declarando “No ha Lugar” la solicitud parcial de desestimación por falta de jurisdicción, al considerar que se debía ver en sus méritos la controversia medular referente a si la recurrida era contratista independiente o empleada del Hospital.[11]

Mediante dicha resolución, el Foro Primario también convirtió el procedimiento en uno ordinario y ordenó la...

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