Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Agosto de 2021, número de resolución KLCE202100948

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100948
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2021

LEXTA20210827-007 - Joaquin Antonio Colon Salgado v. Roberto Antonio Sierra Rodriguez Y Su Esposa Jeronima Diaz Alicea Y Sociedad Legal De Gananciales

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

JOAQUÍN ANTONIO COLÓN SALGADO Y SU ESPOSA CARMEN IRIS ORTIZ ALVARADO
Recurridos
v.
ROBERTO ANTONIO SIERRA RODRÍGUEZ Y SU ESPOSA JERÓNIMA DÍAZ ALICEA Y SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES
Peticionarios
KLCE202100948 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de Aibonito, Sala Superior de Coamo Civil Número: AI2020CV00191 Sala 1 Sobre: Acción Confesoria o Denegatoria de Servidumbre.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Romero García y la Jueza Reyes Berríos

Ortiz Flores, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2021.

Comparece ante nosotros el señor Roberto Antonio Sierra Rodríguez, su esposa la señora Jerónima Díaz Alicea, y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (peticionarios), mediante el presente recurso de certiorari. Los peticionarios nos solicitan que revisemos una Resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Coamo (TPI), emitida el 31 de marzo de 2021, y notificada el 6 de abril de 2021, que declaró no ha lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada el 17 de diciembre de 2020, por el señor Joaquín Antonio Colón Salgado, su esposa la señora Carmen Iris Ortiz Alvarado, y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (recurridos). Posteriormente, el licenciado Jean Marcel Menay Vega (tercero demandado) presentó una Moción de Reconsideración el 19 de abril de 2020, la cual fue declarada no ha lugar el 18 de mayo de 2021, y notificada el 24 de mayo de 2021.

Adelantamos que, por los fundamentos que se exponen a continuación, se desestima el auto de certiorari solicitado sin trámite ulterior.[1]

I

Los recurridos son dueños en pleno dominio y ostentan la posesión de la propiedad que se describe como sigue:

RÚSTICA: predio de terreno radicado en el Barrio HELECHAL, del término municipal de BARRANQUITAS, Puerto Rico, con una cabida superficial de 6.3367 cuerdas, equivalentes a 24,905.718 metros cuadrados. En lindes por el Norte, con terrenos de Joaquín Colón Salgado; por el Sur, con Guillermo Valero y Catalino Collazo; por el Este, con Catalino Collazo; y por el Oeste, con terrenos de Joaquín Colón y Guillermo Valero. Consta inscrita en el Registro de la Propiedad libre de cargas y gravámenes. Consta inscrita al folio 178, del tomo 262 de Barranquitas, como la finca 17788, Sección del Registro de la Propiedad de Barranquitas.

Catastro número: 41-272-049-259-53-000

Libre de cargas o gravámenes.[2]

Luego de varias segregaciones y agregaciones, el predio antes descrito consta inscrito en el Registro de la Propiedad como un remanente, con una cabida superficial de 8.3505 cuerdas equivalentes a 32,820.774 metros cuadrados. Asimismo, este predio consta inscrito en el Registro de la Propiedad como la finca 17,788, la cual se beneficia como predio dominante de una servidumbre de paso constituida sobre la finca 17,793 de Barranquitas, como predio sirviente. Por otro lado, los peticionarios adquirieron su propiedad mediante la escritura de compraventa número ciento veintiocho (128) otorgada en Caguas el 14 de

septiembre de 2016, ante la notaria Vilma T. Torres.[3] Consecuentemente, se convirtieron en los dueños del solar (predio 5), donde enclava su residencia, la cual colinda por el lado Oeste de la propiedad con un solar que pertenece a una corporación[4] de los recurridos (predio 6). Además, la propiedad antes mencionada colinda por el lado Norte con otra propiedad de los recurridos (finca 8.3505 cuerdas).

De este modo, la propiedad de los peticionarios consta inscrita en el Registro de la Propiedad con la siguiente descripción:

RÚSTICA: Predio de terreno radicado en el Barrio Helechal del término municipal de Barranquitas, Puerto Rico, identificado como Predio Cinco (5) en el plano de inscripción, con una cabida superficial de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO DIEZMILÉSIMAS DE OTRO (2,255.5678 m.c.), equivalentes a CERO CUERDAS CON CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE DIEZMILÉSIMAS DE OTRA (0.5739 cda.). En Lindes por el Norte, con Joaquín Colón; por el Sur, con predio dedicado a uso público; por el Este, con el Predio número cuatro (4) aquí segregado; y por el Oeste, con servidumbre de paso que lo separa del predio número seis (6) aquí

segregado.

Consta inscrita al folio 183, del tomo 262 de Barranquitas, como la finca 17,793.

Los recurridos alegaron que la Certificación de Propiedad Inmueble expedida por el Registro de la Propiedad el 14 de mayo de 2020, sobre la finca número 17,793 (perteneciente a los peticionarios), consta inscrita con una carga y gravamen de servidumbre de paso como predio sirviente a favor de la finca 17,788 (perteneciente a los recurridos).[5] De igual modo, los recurridos expusieron que en la propia escritura de compraventa mediante la cual los peticionarios adquirieron su propiedad se identificó la colindancia “por el Oeste, con la servidumbre de paso que lo separa del predio seis (6) aquí segregado.”[6] Además, los recurridos expresaron que antes de que se ejecutara la compraventa, le advirtieron a los peticionarios de la existencia de la servidumbre de paso en la colindancia por el lado Oeste del predio cinco (5)

perteneciente a los peticionarios, la cual a su vez lo separa del predio seis (6) perteneciente a los recurridos.

En consonancia con lo antes expuesto, los recurridos sostienen que ellos llegaron a colocar una verja desde antes de que se ejecutara la compraventa del predio cinco (5) para delimitar con claridad el paso de la servidumbre. De hecho, las fincas 17,888 y 17,794 son utilizadas por los demandantes para la crianza de ganado ovino, cosecha de plátanos, siembra de frutos menores y para otros fines agrícolas.

A consecuencia de los actos que se detallan a continuación, el 22 de julio de 2020, los recurridos incoaron una reclamación judicial sobre Acción Confesoria o Declaratoria de Servidumbre contra los peticionarios, a los fines de solicitar que se declarase en vigor la servidumbre de paso inscrita a su favor en el Registro de la Propiedad.[7] A tales efectos, los recurridos señalaron que los peticionarios realizaron actos en la servidumbre de paso que les impidió acceder a su propiedad. En efecto alegaron que estos colocaron vehículos de motor, equipo pesado, remoción de tierra, alambres, verja, y tubos con cadenas que impedían el libre acceso. Añadieron que, para el mes de abril del 2020, en abierta violación a la Orden Ejecutiva dictada por causa de la pandemia del Covid-19, utilizaron equipo pesado para realizar un movimiento de tierra a los fines de colocar una empalizada que obstaculizara el acceso.

A esos fines, los recurridos señalaron que las actuaciones culposas y negligentes por parte de los peticionarios les causaron serios daños económicos, sufrimientos y angustias mentales, razón por la cual vienen obligados a satisfacerles una suma no menor de $100,000.00. Es decir, la perturbación y obstaculización provocó que los recurridos no pudieran recoger la cosecha. Por otro lado, los peticionarios presentaron una querella al amparo de la Ley de Acecho con el fin de adquirir una Orden de Protección Ex Parte, la cual fue archivada mediante Resolución dictada por el TPI el 7 de julio de 2020.[8] Finalmente, los recurridos solicitaron en su demanda que el TPI ordenara a los peticionarios abstenerse de intervenir, obstaculizar y/o perturbar el libre acceso otorgado por la servidumbre de paso en cuestión.[9]

Por consiguiente, el 25 de agosto de 2020, los peticionarios presentaron su contestación a la demanda.[10] En síntesis, alegaron que la servidumbre de paso objeto de la demanda era inexistente, y por ende nula, y que había sido inscrita ilegalmente. Además, incluyeron al notario público Jean Marcel Menay Vega como tercero demandado ante el planteamiento de que este indujo a error al Honorable Registrador de la Propiedad para que la servidumbre fuese inscrita mediante la escritura número 16 otorgada el 16 de febrero de 2010.[11] A su vez, sometieron en su contestación a la demanda una Reconvención por entender que la servidumbre de paso había sido ilegalmente constituida por los recurridos, lo que repercutió en la interrupción de su derecho de disfrute y tranquilidad de su hogar. Por su parte, el 22 de octubre de 2020, los recurridos presentaron su contestación a la Reconvención mediante la cual solicitaron que el TPI declarara ha lugar la demanda y no ha lugar a la Reconvención.[12]

Por otro lado, el 17 de noviembre de 2020, el tercero demandado presentó su alegación responsiva en torno a la demanda.[13] Posteriormente, el 17 de diciembre de 2020, los peticionarios sometieron una Moción de Sentencia Sumaria en unión a varias escrituras y la declaración jurada de la notaria Vilma Teresa Torres López,[14] en virtud de la cual detallaron los hechos que a su entender no están en controversia como sigue:[15]

  1. El día 5 de agosto de 2016, se otorgó Escritura de Compraventa número veintidós (22), ante la Notario Angelina Minier Gutiérrez presentada en el Registro de la Propiedad a las 9:30am, el día 6 de abril de 2018, al asiento 2018-029668-BA01, donde comparecieron como vendedores el señor Joaquín Antonio Colón Salgado y su esposa Doña Carmen Iris Ortiz Alvarado y como comprador, la Corporación JAC PROPERTIES GROUP, LLC, representada por Christian Joel Colón Ortiz. En dicho instrumento, los demandantes, realizaron varias transacciones de compraventa, donde vendieron, cedieron y traspasaron en favor de la Corporación JAC PROPERTIES GROUP, LLC., la titularidad del predio de terreno, hoy propiedad de la parte demandada, libre de cargas y gravámenes. Alegación número 2 de la reconvención, aceptada por la parte...

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