Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2021, número de resolución KLAN202000234

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000234
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2021

LEXTA20210831-004 -

Maria Martinez Cruz v. ELA De PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

MARÍA MARTÍNEZ CRUZ Y OTROS
Apelantes
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y OTROS
Apelados
KLAN202000234 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm.: SJ2018CV02788 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y el Juez Vázquez Santisteban[1].

Vázquez Santisteban, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 31 de agosto de 2021.

Comparecen la Sra. María Martínez Cruz y el Sr. Samuel Santiago Martínez (en conjunto, “los Apelantes”)

y, mediante el presente recurso de apelación, solicitan que revisemos la Sentencia emitida el 21 de enero de 2020 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, la cual fue notificada el 29 de enero de 2020.

Mediante el referido dictamen, el Foro Primario declaró Ha Lugar una solicitud de desestimación presentada por la codemandada Autogermana, Inc. (Autogermana), por el fundamento de prescripción.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.

I

El 2 de mayo de 2018, los Apelantes presentaron la demanda de epígrafe, sobre daños y perjuicios en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), Autogermana y demás codemandados.[2] En esencia, alegaron ser dueños de un vehículo BMW 3281, que le fue confiscado por la Policía de Puerto Rico el 23 de mayo de 2015, por infringir los artículos 5.06, 7.02 y 3.23 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, 9 LPRA sec. 5001 et seq.,[3] y la Ley Núm.

253-1995, según enmendada, 26 LPRA sec. 8051 et seq.[4]

Inconformes, el 20 de julio de 2015, los Apelantes presentaron una Demanda sobre impugnación de confiscación.[5] Ello, luego de que, el 1ro de julio de 2015, la Junta de Confiscaciones les enviara a los apelantes una notificación sobre la confiscación y les advirtiera que, de conformidad con la Ley Núm. 119-2011, según enmendada, 34 LPRA sec. 1724 et seq.,[6] contaban con 30 días para impugnarla, mediante la presentación de una demanda en el foro primario. Dicha notificación también contenía un apercibimiento respecto a que, luego de presentada la demanda de impugnación, contarían con un término de 20 días para prestar una garantía a favor del ELA en la Secretaría del tribunal, correspondiente al valor de tasación del vehículo. En este caso, la Junta de Confiscaciones les notificó a los apelantes que el valor de la tasación del vehículo en controversia ascendía a $24,000.00.

No obstante, y a pesar de que impugnaron la confiscación dentro de los 30 días, los Apelantes no solicitaron que se les entregara el vehículo con la correspondiente prestación de fianza, para lo cual tenían hasta el 9 de agosto de 2015. También es necesario subrayar que, en la notificación cursada a los Apelantes el 1ro de julio de 2015, la Junta de Confiscaciones les apercibió

que, si transcurrían 60 días desde el recibo de la notificación de la confiscación sin que el tribunal ordenara la devolución del vehículo por haberse aceptado la garantía, la Junta podría disponer del vehículo.

Conforme la referida advertencia, durante el período que transcurrió entre el 20 de septiembre de 2015 y el 27 de enero de 2018, la Junta de Confiscaciones vendió el vehículo. Sin embargo, los apelantes acudieron a la Junta de Confiscaciones para recoger el vehículo el 27 de enero de 2018.

Allí, se les informó que el vehículo había sido previamente vendido en pública subasta.

Así, con el propósito de reclamar una indemnización para resarcir los daños que alegadamente sufrieron como consecuencia de dichas actuaciones, el 2 de mayo de 2018, los Apelantes presentaron la Demanda de epígrafe. Con respecto a la codemandada Autogermana, alegaron que les vendió y financió el vehículo, y que, en la medida que esta la empresa se comprometió a asegurarle el disfrute del vehículo, esta también debió presentar una demanda para impugnar la confiscación.

En consecuencia, alegó que dicha omisión constituyó una actuación negligente que configura una causa de acción por daños y perjuicios.

Por su parte, el 18 de septiembre de 2019, Autogermana solicitó la desestimación de la demanda, de conformidad con la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.

10.2.[7]

Como fundamento, razonó que la causa de acción alegada en su contra estaba prescrita, de conformidad con la teoría cognoscitiva del daño. Ello, debido a que los apelantes presentaron la Demanda el 2 de mayo de 2018, a pesar de que conocían desde el 20 de julio de 2015, fecha en que ellos impugnaron la confiscación, que Autogermana omitió presentar una demanda de impugnación de confiscación. Por tanto, adujeron que la causa de acción por daños en su contra prescribió el 19 de julio de 2016.

Por su parte, el 2 de octubre de 2019, los Apelantes comparecieron por escrito y se opusieron a la procedencia de la solicitud de desestimación de Autogermana.[8] En esencia, rechazaron que la causa de acción estuviese prescrita. Ello, por considerar que, de conformidad con la teoría cognoscitiva del daño, el término de un año comenzó a transcurrir a partir del 27 de enero de 2018, que fue el día en que acudieron a la Junta de Confiscaciones para recoger el vehículo y que, por consiguiente, conocieron que dicho ente había vendido el vehículo. En la alternativa, los Apelantes plantearon que su relación con Autogermana es de naturaleza contractual, por lo que el término prescriptivo aplicable es el de 15 años.

Evaluada la solicitud de desestimación presentada por Autogermana, el 21 de enero de 2020, el foro primario emitió la Sentencia apelada...

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