Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2021, número de resolución KLAN202000493

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000493
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2021

LEXTA20210831-005 - Vidar Trading v. Eco Caribe Recycling

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel Especial

VIDAR TRADING, INC.
Apelada
v.
ECO CARIBE RECYCLING, LLC; TOTAL RECYCLING INVESTMENT, LLC; BORIS KATZ; LUIS HERNÁNDEZ
Demandados
BORIS KATZ
Apelante
KLAN202000493
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Caso Núm. D CD2012-2923 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Soroeta Kodesh[1] y el Juez Adames Soto

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2021.

Comparece el señor Boris Katz (Boris Katz o el apelante) solicitando la revocación de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, (TPI), el 4 de diciembre de 2019. Mediante su dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la demanda de cobro de dinero instada por Vidal Trading, Inc.

(parte apelada, apelado o Vidal Trading), en consecuencia, ordenó al apelante a pagar la suma de $200,000.00 en concepto de principal, y $60,000.00 por honorarios de abogado.

Por los fundamentos que exponemos, confirmamos la sentencia apelada.

I.

Resumen del tracto procesal

El 24 de octubre de 2012, la parte apelada presentó demanda sobre cobro de dinero contra la entidad Eco Caribe Recycling, LLC. (Eco Caribe), con relación a un contrato de préstamo suscrito entre estas, evidenciado mediante pagaré.

Posteriormente, el 13 de agosto de 2013, acogido Eco Caribe a la protección de la Ley de Quiebras, la apelada enmendó su reclamación, a los fines de incluir como demandados a Total Recycling, Inc., (Total Recycling), al señor Luis Hernández Borrás[2] y al aquí

apelante.[3] En lo concerniente a este último alegó que el apelante era el único accionista de Eco Caribe, constituyendo dicha entidad un alter ego de su persona, y que el 15 de septiembre de 2011 había suscrito el contrato de préstamo cuyo cumplimiento exigía, transacción que fue debidamente evidenciada en un pagaré. Afirmó que los obligados incumplieron con los términos pactados, respecto a la amortización de la deuda contraída, toda vez que nunca se efectuó pago alguno a tal fin. Por tanto, solicitó que se declarara con lugar su causa de acción y, en consecuencia, ordenara a los demandados a satisfacer el principal de $200,000.00, más los intereses correspondientes.[4]

El apelante presentó su contestación a la demanda el 21 de agosto de 2014. En esta negó haber entrado en algún negocio de préstamo con el apelado y todo lo contenido en el referido pagaré.[5]

Comenzado el descubrimiento de prueba, el foro primario tuvo que dirimir, en varias ocasiones, distintas controversias relacionadas a la toma de deposiciones de los testigos. Sobre esto, y atendiendo la que se suponía fuera la última vista de estado de los procedimientos, del 21 de enero de 2015, el tribunal a quo ordenó a las partes a presentar una moción informando nuevas fechas para la toma de deposiciones, advirtiendo que, una vez informadas, no se podrían cancelar so pena de sanciones severas.[6]

Sin embargo, insatisfecho con la manera en que la parte apelante estaba asumiendo la orden sobre toma de deposiciones, la parte apelada presentó Moción solicitando sanciones contra el codemandado Boris Katz bajo la Regla 34.5 de las de Procedimiento Civil. Argumentó que, de acuerdo con las órdenes previas dictadas por el tribunal, el descubrimiento de prueba debía haberse culminado.

Esgrimió que, a tenor con la orden del tribunal que obligaba a las partes a pautar las tomas de deposiciones pendientes, las había coordinado de buena fe y con tiempo, en vista de los gastos en transportación que debían incurrirse tras encontrar los testigos fuera de Puerto Rico. Expuso que, luego de haber notificado al tribunal las fechas de las tomas de deposiciones acordadas por las partes, y habiendo incurrido en los referidos gastos de pasajes y transportación, el 11 de diciembre de 2014, el apelante notificó que no podría asistir a las mismas por compromisos previos. Ante esto, solicitó al foro primario a que condenara al apelante al pago de los gastos incurridos y ordenara la anotación de su rebeldía, conforme lo permite la Regla 34.5 de Procedimiento Civil, infra.

En respuesta, el 23 de febrero de 2015, el apelante presentó su Réplica a la moción solicitando sanciones.[7] Arguyó que el apelado lo excluyó de las conversaciones atinentes a la coordinación de las fechas para las deposiciones. Adujo, que intentó coordinar nuevas fechas con el apelado, pero, ante su negativa, se vio obligado a notificar la Moción en torno a otras presentada el 5 de enero de 2015, notificando las fechas que en efecto sí tenía disponible.[8]

Tras otras múltiples incidencias relacionadas con la toma de deposiciones,[9]

el tribunal apelado declaró Ha Lugar la Solicitud urgente de orden[10]

presentada por la parte apelada. Conforme a lo cual, ordenó que el apelante compareciera a la toma de deposición señalada para el 18 de noviembre de 2015, puesto que las demás partes estarían en Puerto Rico en tal fecha.[11]

Con todo, el 13 de noviembre de 2015, el apelante presentó Urgente moción en solicitud de orden de protección y reconsideración en la cual esgrimió que la demanda enmendada interpuesta en su contra era frívola pues no contenía evidencia alguna que demostrara su responsabilidad hacia el préstamo cuyo cobro se pretendía. Al tenor de tal alegación, presentó: (1) objeción a la citación de la deposición ya pautada, esgrimiendo la protección concebida en la Regla 40.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.40.4; (2) solicitud para que se resolviera la Moción de desestimación que presentó en esa misma fecha al amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.10.2(5); y, en la alternativa, (3) solicitó que se ordenaran las deposiciones por mecanismos menos onerosos, como los que provee la Regla 27.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.27.4, (mediante medios tecnológicos o audio conferencias), considerando que tanto el apelante como las demás partes viven en Los Ángeles, California.[12] En la Moción de desestimación que acompañó a dicho escrito argumentó que, en la demanda enmendada no se hacía alegación en su contra que respondiera al remedio solicitado. Sobre esto último, insistió en que el préstamo que la apelada alega que realizó, lo hizo con Eco Caribe, que es una corporación con personalidad jurídica propia. Por tanto, con relación a su persona, el apelante sostuvo que la demanda dejaba de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio.[13]

Ante lo cual, el apelado presentó Oposición urgente a “urgente moción en solicitud de orden de protección”, solicitando al tribunal impusiera severas sanciones al apelante por considerar su moción una afrenta y falta de respeto.

Tal remedio fue solicitado advirtiendo que el propio apelado había solicitado previamente que las deposiciones fueran a través de videoconferencias, pero el apelante no se unió a tal solicitud, y el tribunal la denegó. Arguyó que la solicitud tardía del apelante para que fueran utilizados métodos alternos al presencial en la toma de la deposición, luego de que el propio tribunal ya hubiese intervenido y resuelto el asunto, reflejaba una actitud dilatoria de los procedimientos por dicha parte que ameritaba la imposición de sanciones.[14]

En consideración a las mociones presentadas, el Tribunal emitió varias resoluciones en las que ordenó a la apelada a replicar a la Moción de desestimación, declaró No Ha Lugar a la petición de protección presentada por el apelante y determinó que impondría sanciones a todas las partes de no realizarse la deposición ni rendir el informe previo a la Conferencia con Antelación a Juicio, a saber, antes del 25 de enero de 2016.[15]

El 21 de enero de 2016 la parte apelada presentó Solicitud de anotación de rebeldía al codemandado Boris Katz debido a que, en incumplimiento con lo ordenado por el tribunal, el apelante no compareció a la deposición coordinada para el 18 de noviembre de 2015 ni a la del 20 de enero de 2016.[16]

El 14 de junio de 2016 el TPI declaró en rebeldía al apelante, por el reiterado incumplimiento de las órdenes de dicho foro[17].

Llegado el día de la Conferencia con Antelación a Juicio, comparecieron todas las partes sin haber presentado el Informe de Conferencia según ordenado. A preguntas del tribunal, los apelados arguyeron que no lo presentaron, pues, no habían podido efectuar la deposición del apelante y el apelante sostuvo que la falta de deposición se debió a que no fue citado correctamente y no había sido resuelta la moción de desestimación que había presentado. Inconforme con lo argumentado ante el foro, el tribunal impuso sanción a todas las partes por sus incumplimientos y les concedió un término para presentar el informe previamente requerido.[18]

El 23 de mayo de 2016 se celebró la Vista de Conferencia con Antelación a Juicio, a la cual el apelante, ni su representante legal, comparecieron. Ante dicha incomparecencia, el apelado reiteró su solicitud de anotación de rebeldía contra el apelante, y por la falta de cumplimiento de este con las órdenes del tribunal. Luego, el 7 de junio de 2016, la parte apelada presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria. Luego de identificar los hechos que juzgaba estaban incontrovertidos, y repasar sus alegaciones sobre el incumplimiento contractual atribuible a los demandados, en lo pertinente, indicó que desembolsó el monto de la prestación a favor de Eco Caribe, por conducto del aquí apelante, el cual debía ser condenado a responder por las sumas reclamadas. Sostuvo, además, que de la cláusula 6ta del referido pagaré surgía expresamente que el apelante se había obligado de manera solidaria al cumplimiento de lo debido junto a Eco Caribe.

En respuesta, el apelante presentó una Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria y en Solicitud de Sentencia Sumaria a Favor de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR