Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2021, número de resolución KLAN202000586

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000586
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2021

LEXTA20210831-009 - Abbey Cayman Asset Company v. Ruben Berrios Alequin Y Damaris De La Torres Gonzalez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

ABBEY CAYMAN ASSET COMPANY
Apelada
v.
RUBÉN BERRÍOS ALEQUÍN Y DAMARIS DE LA TORRES GONZÁLEZ
Apelante
KLAN202000586
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Civil Núm.: F CD2013-1427 Sobre: Cobro de dinero y ejecución de hipoteca.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Soroeta Kodesh, la Jueza Álvarez Esnard,[1]

y el Juez Bermúdez Torres.[2]

Álvarez Esnard, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2021.

Comparece ante nos Damaris de la Torre González (“Apelante” o “señora de la Torre”), mediante recurso de Apelación, a los fines de solicitar revisión de la Sentencia Parcial Final emitida el 18 de septiembre de 2019, notificada el 13 de noviembre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina. Por virtud de la misma, el foro primario declaró Con Lugar una acción de cobro de dinero y ejecución de hipoteca promovida por Abbey Cayman Asset Company (“Apelada” o “Abbey Cayman”).

Por los fundamentos expuestos a continuación, REVOCAMOS en parte la Sentencia Parcial Final apelada.

I.

El 17 de septiembre de 2013, Doral Bank instó Demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca en contra de Rubén Berríos Alequín (“señor Berríos Alequín” o “Codeudor”) y la señora de la Torre (en conjunto “Deudores”). En la misma, Doral Bank alegó ser tenedor por endoso de un pagaré hipotecario (en adelante “Pagaré”) sobre un préstamo comercial por la suma de $460,000.00, más intereses al 7.25% anual y otros créditos accesorios (en adelante “Préstamo”).

El mismo fue suscrito por los Deudores, el 1 de julio de 2004, ante el notario William R. Picorelli Osorio. Además, Doral Bank expuso que los Deudores, en aseguramiento del antedicho Pagaré, constituyeron una hipoteca sobre una propiedad de su pertenencia, inscrita al Folio 225 del Tomo 496 de Carolina, Registro de la Propiedad de Carolina, Sección I, Finca número 19,098 (en adelante “Propiedad”).[3] Conforme a las alegaciones presentadas, los Deudores eran titulares registrales de la Propiedad en partes iguales. Por último, Doral Bank sostuvo que la referida hipoteca estaba vencida y pagadera desde el 1 de agosto de 2012.

Como corolario de lo anterior, Doral Bank solicitó que el foro a quo declarara que los Deudores le adeudaban la suma principal de $413,149.30, intereses y $46,000.000 en costas y honorarios. Además, solicitó la ejecución de la Propiedad, entre otros remedios. Posteriormente, el 26 de noviembre de 2013, Doral Bank presentó Moción Urgente para Sustituir Parte Demandante y solicitó el relevo como parte demandante y ser sustituido por Doral Financial Corp. (“Doral Financial”), entidad que adquirió posteriormente el Pagaré.

En respuesta, el 26 de febrero de 2014, la señora de la Torre presentó

Contestación a la Demanda. Por virtud de la misma, negó que la hipoteca estuviera vencida y pagadera; además, sostuvo haber realizado un sinnúmero de gestiones con Doral Bank para renovar el préstamo, con la intención de pagar la deuda. De igual forma, alegó que, en todo momento, Doral Bank y la Apelante estuvieron negociando la renovación del préstamo y afirmó que continuó

realizando los pagos mensuales correspondientes. No obstante, alegó que Doral Bank se negó a recibirlos. Por otro lado, la señora de la Torre levantó

una serie de defensas afirmativas, entre ellas, expuso que nunca fue notificada sobre la intención de Doral Bank de acelerar la deuda. Además, arguyó que el acreedor tenía la obligación de notificarle individualmente a cada uno de los Deudores. Asimismo, señaló que los Deudores se encontraban en el proceso de disolver la sociedad mercantil habida entre ambos. Por su parte, el señor Berríos Alequín no contestó la Demanda, por lo que consecuentemente fue anotada la rebeldía mediante Orden emitida el 30 de enero de 2015, notificada el 13 de febrero de 2015.

Posteriormente, el 27 de abril de 2015, la Apelante presentó

Enmienda a Contestación de la Demanda, a los fines de incluir una reconvención y varias defensas afirmativas adicionales. Entre otros asuntos, en la reconvención instada, la señora de la Torre alegó que Doral Bank incurrió en incumplimiento con sus obligaciones como acreedor hipotecario, en violación a su deber de buena fe, trato justo y manos limpias. Además, adujo que Doral Bank violó los términos del Balloon Rider, suscrito entre las partes.

Específicamente, arguyó que Doral Bank incumplió con su deber de notificar directamente a la Apelante sobre los pagos adeudados, a pesar de esta haber notificado a Doral Bank la situación existente entre los Deudores, particularmente sobre el proceso de liquidación de la sociedad mercantil entre estos. Cabe señalar que obra en el expediente de autos copia del Balloon Rider (Conditional Right to Refinance). El mismo dispone el derecho de los Deudores a refinanciar el Préstamo con el objetivo de extender el término del financiamiento por treinta años adicionales, sujeto al cumplimiento de las condiciones contenidas en el documento. Por su parte, Doral Bank venía obligado a notificarle a los Deudores, al menos sesenta días previo al vencimiento del Pagaré, el proceso para ejercer su derecho condicional al refinanciamiento.

Así las cosas, el 24 de julio de 2015, Abbey Cayman presentó Moción Urgente en Cumplimiento de Orden y en Solicitud de Sustitución de Parte Demandante, mediante la cual alegó haber adquirido el Pagaré. A tenor con lo anterior, solicitó que se le incluyera como parte demandante en el caso de epígrafe, en sustitución de Doral Financial. Luego de varios trámites procesales, el 14 de marzo de 2016, la Apelada presentó Moción Solicitando Sentencia Sumaria Enmendada. En la misma, sostuvo que los Deudores no habían satisfecho la deuda hipotecaria en controversia y que la misma era líquida, vencida y exigible. Como corolario de ello, arguyó que procedía dictar sentencia sumaria a su favor. Además, enfatizó que el señor Berríos Alequín, a pesar de haber sido debidamente emplazado, no compareció en el caso de marras.

Por su parte, el 2 de mayo de 2016, la Apelante presentó su Oposición a la Moción Enmendada Solicitando Sentencia Sumaria de la Parte Demandante y Reiterando Solicitud para que se Dicte Sentencia Sumaria a Favor de la Parte Codemandada Damaris de la Torre, Se Declare Ha Lugar la Reconvención y se Desestime la Demanda. Entre otros asuntos, la Apelante sostuvo que realizó pagos hasta diciembre 2013 dirigidos a satisfacer la deuda en controversia. A esos fines, arguyó que no procede el alegado impago al Préstamo al momento de la presentación de la Demanda. Trabada la controversia, el 5 de diciembre de 2016, el Tribunal de Primera Instancia celebró Vista Argumentativa a la cual comparecieron la Apelante y la Apelada, acompañadas de sus respectivas representaciones legales. Consta en la Minuta, transcrita el 19 de diciembre de 2016, que, a solicitud de Abbey Cayman y la Apelante, el Tribunal de Primera Instancia determinó dictar sentencia en rebeldía en cuanto al señor Berríos Alequín. Por consiguiente, el 5 de diciembre de 2016, el foro a quo dictó Sentencia Parcial en rebeldía contra el señor Berríos Alequín, notificada el 22 de diciembre de 2016. Cabe señalar que la Sentencia Parcial emitida no incluyó determinaciones de hecho, conclusiones de derecho, ni dispuso el remedio concedido a la Apelada respecto al señor Berríos Alequín.

Posteriormente, el 5 de marzo de 2019, el Tribunal de Primera Instancia celebró otra Vista Argumentativa. En la misma, el foro primario concedió a Abbey Cayman y la Apelante hasta el 6 de mayo de 2019 para alcanzar una transacción razonable y finiquitar la controversia trabada; o, en la alternativa, presentar simultáneamente un resumen detallado de la controversia trabada y dar por sometido el caso. Consecuentemente, el 6 de mayo de 2019, la señora de la Torre presentó Moción en Cumplimiento de Orden, mediante la cual reprodujo argumentos similares a los expuestos en los escritos sometidos previamente.

Por su parte, en la misma fecha, Abbey Cayman presentó escrito intitulado Moción Solicitando Sentencia Sumaria y Desestimación de Reconvención, por virtud de la cual expuso argumentos similares a los aludidos en las solicitudes instadas previamente. Es preciso señalar que Abbey Cayman incorporó en sus argumentos que la obligación de notificación contenida en el Balloon Rider constituía una obligación accesoria que no le impedía reclamar el incumplimiento de la obligación principal. Además, alegó que en el caso de marras operaba la figura de impedimento colateral por sentencia y cosa juzgada respecto a la Sentencia Parcial en rebeldía dictada contra el señor Berríos Alequín. Por lo tanto, la Apelante se encontraba impedida de litigar los asuntos resueltos en la misma, incluyendo el hecho que la deuda estaba líquida, vencida y exigible.

Así las cosas, el 18 de septiembre de 2019, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia Parcial Final, notificada el 13 de noviembre de 2019.

El foro primario determinó que

el Tribunal no pierde de vista de que ya se emitió una Sentencia Parcial en contra del también co-demandado y co-deudor, Sr. Rubén Berríos Alequín. Así, la figura de la ley del caso y la figura de impedimento colateral por sentencia resulta concluyente en este caso . . . . Véase Sentencia Parcial Final, notificada 13 de noviembre de 2019, pág. 6, Apéndice de Apelante, pág.

6.

Por tanto, el foro a quo resolvió que, la Sentencia Parcial dictada en rebeldía en contra del Codeudor, y que advino final y firme, dispuso que la deuda reclamada estaba líquida, vencida y exigible. Por consiguiente, concluyó quesobre un mismo contrato y frente a deudores solidarios no podemos emitir dictámenes diferentes como parece pretender la [Apelante]. Véase Sentencia...

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