Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2021, número de resolución KLCE202000420

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000420
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2021

LEXTA20210831-025 - Angel Reyes Figueroa v. United Surety & Indemnity Company

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

ÁNGEL REYES FIGUEROA
Recurrido
v.
UNITED SURETY & INDEMNITY COMPANY; CORPORACIÓN ABC; ASEGURADORA XYZ; FULANO DE TAL Y FULANA DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Peticionaria
KLCE202000420 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Civil Núm.: AR2018CV00370 Sobre: Incumplimiento de Contrato; Mala Fe y Dolo en el Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramos Torres, la Juez Soroeta Kodesh y el Juez Sánchez Ramos[1].

Ramos Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2021.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, United Surety and Indemnity Company (en adelante, USIC o parte peticionaria) mediante el presente recurso de certiorari. Solicita que revisemos una resolución enmendada emitida el 11 de junio de 2020, y notificada el 12 de junio de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo (TPI). Mediante la misma, denegó la solicitud de sentencia sumaria presentada por la USIC.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto discrecional y se confirma la determinación revisada.

I

El 17 de septiembre de 2018, Ángel Reyes Figueroa (en adelante, parte demandante o parte recurrida), presentó una demanda contra USIC y otros por incumplimiento de contrato. Alegó que USIC expidió una póliza de seguro para cubrir una propiedad suya localizada en el municipio de Ciales, y que la misma se encontraba vigente al momento del paso del huracán María por Puerto Rico.

Debido a que el paso de dicho huracán ocasionó daños a su propiedad, la parte demandante presentó una reclamación ante USIC. Alrededor del 28 de diciembre de 2017, la parte demandante recibió una carta de USIC en la cual se le indicó que había culminado el proceso de evaluación de su reclamación, y que, luego del ajuste correspondiente, tenía derecho al pago de $328.75. La carta estaba acompañada de un cheque por dicha cantidad.

La parte demandante alegó que en ningún momento se le brindó información adicional ni se le ofreció la alternativa de solicitar reconsideración. Además, alegó que USIC incumplió con sus obligaciones contractuales bajo la póliza, no proveyó una compensación justa por los daños ocurridos, e incumplió con las disposiciones del Código de Seguros de Puerto Rico, infra.

Posteriormente, USIC presentó su contestación a la demanda. Luego de varios trámites procesales, el 9 de julio de 2019, USIC presentó una Moción de Sentencia Sumaria. Alegó que, con la carta enviada, incluyó un desglose del ajuste correspondiente a la reclamación y el cheque núm. 5004661 que indicaba claramente que el mismo constituía el pago total y final por la reclamación presentada. En vista de lo anterior y del hecho de que el cheque fue endosado y depositado por la parte demandante, USIC arguyó que al caso le aplicaba la figura de pago en finiquito.

El 9 de septiembre de 2019, la parte demandante presentó una Oposición a Moción de Sentencia Sumaria. Mediante la misma, arguyó que no procedía dictar sentencia sumaria, pues aún existía controversia sobre hechos esenciales. Alegó que USIC no estimó adecuadamente los daños ocurridos a la propiedad, ni le brindó la debida orientación sobre las consecuencias que tendría el endoso y cobro del cheque enviado. Además, arguyó que USIC no demostró lo necesario para aplicar la figura de pago en finiquito.

La parte demandante incluyó una declaración jurada suya, en la cual expuso, entre otras cosas, que nunca se le entregó un informe de inspección de daños luego de que la propiedad fuera evaluada. También indicó que USIC nunca le dio explicaciones sobre las partidas que fueron cubiertas y aquellas que fueron excluidas. Adujo que, cuando recibió la carta de USIC con el cheque, no pudo creer la cantidad ofrecida, y procedió a llamar a sus oficinas. Durante la llamada telefónica, le indicó que la cantidad ofrecida en el cheque no era suficiente para cubrir los daños a la propiedad.

El empleado/a de USIC le indicó que esa era la cantidad que le darían, y que, si no estaba conforme, podía solicitar reconsideración. Sin embargo, la parte demandante optó por no hacerlo, porque la persona que la atendió le indicó que, si solicitaba reconsideración, solamente le darían $100.00 o $200.00 adicionales.

El 18 de febrero de 2020, el TPI emitió una Resolución. Mediante la misma, determinó que no existía controversia sobre varios hechos esenciales[2], de los cuales destacamos los siguientes:

[…]

2. Para el 20 de septiembre de 2017, el demandante, Ángel Reyes Figueroa, mantenía vigente la póliza DW-125333 expedida por la United Surety Indemnity Company.

[…]

4. […] el demandante presentó una reclamación ante USIC una reclamación extrajudicial bajo la póliza DW-125333 alegando que la propiedad asegurada sufrió daños a consecuencia del huracán María. […]

5. El cheque número 5004661, fechado 28 de diciembre de 2017, por la suma de $328.75, expedido por USIC a favor del demandante Ángel Reyes Figueroa, fue endosado y depositado en el Banco Popular de Puerto Rico el 14 de febrero de 2018.

6. El reverso de dicho cheque número 5004661, expresamente dispone lo siguiente:

La aceptación y/o endoso de este cheque constituye liquidación total y definitiva de la reclamación a que se hace referencia en la faz del cheque. En virtud de este pago, la compañía queda liberada de dicha reclamación y a su vez subrogada en todos los derechos y causas de acción a las que tiene derecho bajo los términos de la fianza o póliza contra la cual se ha interpuesto la reclamación de referencia.

Por otro lado, el TPI determinó que existía controversia sobre varios asuntos[3], de los cuales resaltamos los siguientes:

1.

Si el demandante conocía y fue informado sobre el alcance del pago realizado mediante el cheque número 5004661 por la cantidad de $328.75.

2.

Si el ofrecimiento de pago realizado por USIC a la parte demandante fue uno total y final.

3.

Bajo qué condiciones el demandante aceptó el mencionado cheque.

4.

Si el demandante entendía el verdadero alcance de la aceptación del cheque.

5.

Si el demandado hizo falsas representaciones de los hechos o de los términos de una póliza, relacionadas con la cubierta en controversia.

6.

Cuáles daños tomó en consideración la aseguradora para llegar a la cantidad que pagó y bajo qué renglón de la cubierta se está

pagando.

7.

Si al retener y cambiar el cheque, la parte demandante aceptó el pago realizado como uno total y final de su reclamación.

8.

Si en el presente caso es de aplicación la doctrina de pago en finiquito (“accord and satisfaction”).

9.

Por lo anterior, está en controversia si el ajuste realizado fue uno razonable y correcto, rápido, justo y equitativo, de acuerdo con la cubierta bajo los términos de la póliza; y según dispuesto en la sección 2716a(7) del Código de Seguros de Puerto Rico.

El TPI concluyó que el endoso del cheque entregado por USIC era insuficiente, por sí solo, para determinar que aplicaba la figura de pago en finiquito, pues no estaban claras las condiciones en que se había dado la aceptación del pago. Determinó que aún no existía la claridad fáctica necesaria para disponer del caso de manera sumaria, por lo que era necesario que las partes presentaran prueba. En vista de ello, declaró no ha lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por USIC.

Posteriormente, USIC solicitó reconsideración, y la parte demandante se opuso. Mediante orden del 9 de junio de 2020, notificada el 12 de junio de 2020, el TPI denegó la reconsideración presentada. A su vez, enmendó su resolución del 18 de febrero de 2020 para aclarar un párrafo de la misma.

Inconforme con el referido dictamen, el 1 de julio de 2020, USIC compareció ante nos mediante la presentación del recurso que nos ocupa. Señala la comisión de los siguientes errores:

primer error: erró el tpi al no aplicar la doctrina de pago en finiquito, a pesar de que en este caso se configuran todos los elementos para su aplicación.

segundo error: erró el tpi al declarar no ha lugar la moción de sentencia sumaria, a pesar de que los hechos sobre los que determinó que no existe controversia, de por sí solos, establecen que se configuró la doctrina de pago en finiquito.

tercer error: erró el tpi al determinar que hay hechos materiales que están en controversia a pesar de que el recurrido no controvirtió ninguno de los documentos sometidos por la recurrente.

Por su parte, el 20 de julio de 2020, compareció ante nos la parte recurrida mediante escrito titulado Escrito en Oposición al Auto de Certiorari Solicitado. El 18 de agosto de 2020, la parte recurrida presentó...

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