Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2021, número de resolución KLCE202100954

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100954
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2021

LEXTA20210831-048 -

Oriental Bank v. Luis Enrique Blanco Ortiz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel IX

ORIENTAL BANK Y BANCO POPULAR DE PUERTO RICO como Agente de Servicio
Recurrida
v.
LUIS ENRIQUE BLANCO ORTIZ, SU ESPOSA MARTA MARÍA MELENDEZ SARDIÑA T/C/C MARTA M. MELÉNDEZ SADIÑA y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos
Peticionarios
KLCE202100954
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso civil núm. K CD2014-1443 Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinaria

Panel integrado por su presidente, el juez Rivera Colón, la jueza Cortés González y el juez Rodríguez Flores

Cortés González, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2021.

Comparecen ante este foro apelativo intermedio, el señor Luis Enrique Blanco Ortiz, la señora Marta María Meléndez Sardiña y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (peticionarios), mediante Petición de certiorari. Solicitan la revisión de una Resolución dictada el 29 de junio de 2021 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan.

En virtud de este dictamen se declaró sin lugar una Moción en Solicitud de Relevo de Sentencia, que pretendía impugnar una Sentencia dictada a favor de Oriental Bank de Puerto Rico (Oriental Bank o recurrido), en el caso de título.

Oriental Bank ha comparecido mediante su Memorando, oponiéndose a la expedición del auto solicitado.

Tras el estudio de las posturas de las partes, resolvemos denegar la expedición del auto solicitado, por los fundamentos que pasamos a exponer.

I.

El 25 de junio de 2014 Oriental Bank y el Banco Popular de Puerto Rico (Banco Popular) presentaron una Demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra los peticionarios, quienes fueron emplazados personalmente y al no comparecer al proceso se les anotó la rebeldía. A petición de los recurridos, el 31 de agosto de 2015 el Tribunal de Primera Instancia dictó una Sentencia en su contra, la cual requirió de una nueva notificación a las partes. Por ello, el 25 de agosto de 2016 el foro primario ordenó la notificación de esa Sentencia.

Tras su debida notificación y luego de varios incidentes procesales, Oriental Bank y Banco Popular presentaron Moción de Continuación de los Procedimientos, Desistimiento de la Reclamación In Personam y Solicitud de Sentencia Enmendada In Rem, a los efectos de limitar a la acción de ejecución de la hipoteca la continuación del pleito; esto tras la consideración de un proceso paralelo bajo el cual la parte peticionaria se había acogido a beneficios de la Ley de Quiebras.[1] Esta solicitud fue acogida por el foro primario, por lo cual procedió a dictar una Sentencia in rem, declarando con lugar la ejecución de la hipoteca. Esta fue notificada el 3 de abril de 2017.

Advenida ya final y firme la Sentencia in rem, y luego de haberse llevado a cabo trámites de ejecución de sentencia, ventaen pública subasta y orden de lanzamiento, el 14 de diciembre de 2018, los peticionarios presentaron una Moción en Solicitud de Relevo de Sentencia. En apretada síntesis, adujeron que la Sentencia notificada el 25 de agosto de 2016 era nula, pues las partes demandantes carecían de legitimación activa, toda vez que no tenían en su posesión el pagaré al portador que consignaba la deuda reclamada en este pleito. Expusieron que, dado que Oriental Bank y Banco Popular habían identificado que el pagaré

se había extraviado o destruido mientras estaba en su posesión, estos no tenían una deuda que pudieran válidamente reclamar como acreedores.

Argumentaron, además, que el dictamen fue obtenido mediante fraude y falsas representaciones. Se apoyaron en la presunta negativa de Oriental Bank y Banco Popular de notificar al tribunal de que estos no se encontraban en posesión del pagaré, cuyo impago motivó el pleito. Afirmaron que tal actuación tuvo el efecto de inducir a error al tribunal. La parte recurrida se opuso.

Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia celebró una vista argumentativa el 20 de mayo de 2019, respecto a la procedencia o no de un relevo de sentencia. Al concluir dicha vista, la magistrada que presidió la misma adelantó su inclinación a declarar con lugar la solicitud de relevo de sentencia instada. No obstante, en los meses subsiguientes, ello no se consignó en un dictamen escrito ni se notificó disposición alguna, puesto que el tribunal había expresado que se reservaría el fallo hasta que concluyera un proceso de negociación entre las partes.

Posteriormente, Oriental Bank y Banco Popular informaron al foro primario que el proceso de negociación había concluido sin éxito, por lo cual solicitaron que se adjudicara la solicitud de relevo de sentencia. A esos efectos, el 1 de julio de 2021 una jueza distinta que tenía asignado el caso adjudicó la moción y dictó la Resolución post sentencia cuya revisión nos ocupa.

En su dictamen, el foro recurrido consignó que la Moción en Solicitud de Relevo de Sentencia no fue presentada oportunamente, dado que había transcurrido un periodo significativamente en exceso del requerido por las Reglas de Procedimiento Civil. Coligió que Oriental Bank tenía legitimación activa para instar la acción en cumplimiento del pagaré al portador, toda vez que el derecho aplicable lo facultaba para instar la acción, aun si no tuviera en su posesión el pagaré. Dispuso que dado que...

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