Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2021, número de resolución KLRA202100248

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA202100248
Tipo de recursoKLRA
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2021

LEXTA20210831-058 - Liga Ecologica Puertorriqueña Del Noroeste v. Caribeean Management Group

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

LIGA ECOLÓGICA PUERTORRIQUEÑA DEL NOROESTE, INC.; KATHLEEN HALL VALENTINE, MIGUEL FIGUEROA HERNÁNDEZ, ALEJANDRO RODRÍGUEZ PANTOJA, ANA MARÍA SERRANO REYES, RAFAEL S. RODRÍGUEZ SERRANO, JOSÉ MARTÍNEZ ROLDÁN
Recurrentes
v.
CARIBEEAN MANAGEMENT GROUP, INC.; KOENINGER DEVELOPMENT, INC.; JUNTA DE PLANIFICACIÓN
Recurridos
KLRA202100248
Revisión procedente del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, Ofic. De Gerencia y Permisos Caso Núm. 1994-01-0253-JPU Sobre: Petición de Revocación de Consulta de Ubicación ante la Junta de Planificación- Invalidez de Consulta de Ubicación

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Reyes Berríos

Reyes Berríos, Jueza Ponente

SENTENCIA EN RECONSIDERACIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2021.

Comparecen la Liga Ecológica Puertorriqueña del Noroeste, Inc., Kathleen Hall Valentine, Miguel Figueroa Hernández, Alejandro Rodríguez Pantoja, Ana María Serrano Reyes, Rafael S. Rodríguez Serrano y José Martínez Roldán (en conjunto los recurrentes), mediante recurso de revisión judicial.

Solicitan que revoquemos la Resolución emitida y notificada el 21 de abril de 2021, por la Oficina de Gerencia de Permisos del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio (OGPe). Por medio del referido dictamen, la OGPe se declaró sin jurisdicción para adjudicar la controversia sobre la revocación de la Consulta de Ubicación 1994-01-0253-JPU sometida por los recurrentes.

El 30 de junio de 2021, notificada el 2 de julio de 2021, este Tribunal emitió Sentencia confirmando la Resolución de la Junta Adjudicativa de la OGPe. Inconformes, los recurrentes presentaron el 19 de julio de 2021 un escrito intitulado Solicitud de Reconsideración. Por su parte, el 21 de julio de 2021, Caribean Management Group, Inc. (el recurrido) presentó oportunamente su Moción en Oposición a Reconsideración. A su vez, el 29 de julio de 2021, la Oficina de Gerencia de Permisos presentó su Oposición a Reconsideración.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, dejamos sin efecto nuestra Sentencia, emitida por este foro el 30 de junio de 2021, y revocamos a su vez la Resolución emitida el 21 de abril de 2021 por la Junta Adjudicativa de la OGPe.

-I-

Tal como reseñamos en nuestra Sentencia emitida el 30 de junio de 2021, y que hoy nos ocupa, reproducimos el tracto procesal del caso ante nos.

El 21 de abril de 2021, la OGPe emitió y notificó la Resolución recurrida. En el referido dictamen, el organismo administrativo formuló las siguientes determinaciones de hechos, las cuales citamos a continuación, ya que constituyen un recuento de los trámites concernientes a la solicitud de revocación de la consulta de ubicación sometida por la parte recurrente:

1. El 15 de enero de 1997, notificada el 25 de febrero de 1997, la Junta de Planificación aprobó la Consulta 1994-01-0252-JPU, para un desarrollo mixto, residencial, turístico comercial y recreativo, en el barrio Borinquén del Municipio de Aguadilla.

2. El 21 de mayo de 2018, mediante “Petición de Revocación de Consulta de Ubicación”, Liga Ecológica Puertorriqueña del Noroeste Inc.; et als, solicitaron a la Junta de Planificación la revocación de la Consulta de Ubicación 1994-01-0253-JPU.

3. El 18 de diciembre de 2018, notificada el 2 de enero de 2019, la Junta de Planificación emitió Resolución en la cual en síntesis se declaró sin jurisdicción para atender la solicitud de Liga Ecológica Puertorriqueña del Noroeste, Inc., resolviendo que el foro para atender las Consultas es la Oficina de Gerencia de Permisos por virtud de la Ley 19-2017. Dicha determinación fue objeto de revisión administrativa en el Tribunal de Apelaciones en el caso KLRA 2019-00128.

4. Mediante Sentencia del 4 de diciembre de 2019, el Tribunal de Apelaciones resolvió confirmar el dictamen recurrido en cuanto a la determinación de falta de jurisdicción de la Junta de Planificación, constatar la nulidad de la determinación efectuada en los méritos de la controversia y decretar la devolución y transferencia del caso a la OGPe para que actúe conforme a derecho y según la jurisdicción que por Ley le fue conferida.

5. La OGPe no fue parte en el proceso de revisión administrativa.

6. En cumplimiento con lo ordenado por el Tribunal de Apelaciones, el caso fue señalado para vista por la Oficina de Gerencia de Permisos y el 10 de septiembre de 2020 fue celebrada la Conferencia con Antelación a la Vista y posteriormente, el 9 de diciembre de 2020, una vista de seguimiento. Ambas vistas fueron celebradas a través de la plataforma Microsoft Teams (Teams 365).

7. El asunto a la atención de la consideración de la Oficina de Gerencia de Permisos era atender la solicitud de revocación de la Consulta de Ubicación emitida por la Junta de Planificación, y para la cual ésta se había declarado sin jurisdicción.

8. El 12 de febrero de 2021, la Oficial Examinadora, Lcda. Alma H. Acevedo, rindió el correspondiente Informe, para la consideración de esta Junta Adjudicativa de la OGPe para que nos expresemos sobre la jurisdicción y/o delimitación de las controversias antes de señalarse la vista de revocación.

9. Con relación a la petición de la Parte Recurrente, surge del Informe de la Oficial Examinadora que la misma en síntesis alega:

·

El querellado no cuenta con permisos para hacer ninguna de las fases posteriores a la Consulta.

·

Que la Consulta perdió vigencia e incumplió con las condiciones impuestas para la aprobación de la misma.

·

Solicita se consideren los cambios sociales y ambientales ya que las condiciones económicas, sociales, la red vial, el cambio climático son distintos a lo evaluado en el año 1995, lo que para la Parte Recurrente incide en el cumplimiento ambiental.

·

Solicita la revocación de la Consulta de Ubicación 94-01-0253-JPU después de ordenarse la celebración de una vista administrativa para que las partes muestren prueba.

10. Surge además del Informe que:

·

A las vistas celebradas comparecieron el Lcdo. Omar Saadé en representación de la Liga Ecológica Puertorriqueña del Noroeste, Inc.

o Parte Recurrente. La Lcda. Milagros Rijos, el Lcdo. Carlos López Freytes y el Lcdo. Elvin Hernández comparecieron en representación de Caribbean Management Group Inc. (CMG). Hubo un grupo de ciudadanos (en ambas vistas), los cuales no fueron identificados para el récord, conectados a través de la vista virtual.

·

Que en la conferencia con antelación a la vista se discutió la teoría del caso, testigos y posibles estipulaciones y se resolvió

señalar la vista de seguimiento y una vista de revocación para el día 14 de enero de 2021.

·

Que en la vista de seguimiento celebrada el 9 de diciembre de 2020, se discutieron todas las mociones presentadas: Solicitud de Revocación, Moción de Desestimación y las réplicas y dúplica. Como resultado, la vista del 14 de enero de 2021 fue cancelada por entender necesario resolver la solicitud de desestimación presentada por Caribbean Management Group, Inc., previo a la vista de revocación.

11. En virtud de las facultades conferidas mediante la Ley Núm. 161-2009, según enmendada y conocida como “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”, la Junta Adjudicativa de la OGPe RESUELVE:

  1. Acoger el Informe de la Oficial Examinadora en todas sus partes y hacerlo formar parte integral de la presente Resolución (Anejo).

    b.

    Declararse sin jurisdicción para adjudicar la controversia sobre la revisión y/o revocación de la Consulta de Ubicación 1994-01-0253-JPU, […][1]

    Inconforme con la determinación, el 20 de mayo de 2021, la parte recurrente compareció ante este Tribunal de Apelaciones mediante recurso de revisión judicial y le imputó a la OGPe la comisión del siguiente error:

    Erró la Junta Adjudicativa de la OGPe al desestimar la petición por falta de jurisdicción, contrario a lo resuelto por la Junta de Planificación y este Honorable Tribunal, rehusándose a fiscalizar e investigar en los méritos, y en claro fracaso de la justicia.

    El 3 de junio de 2021, la parte recurrente nos presentó

    una “Moción en Auxilio de Jurisdicción”. Atendida la misma, la declaramos No Ha Lugar mediante Resolución emitida el 10 de junio de 2021.

    Por su parte, el 14 de junio de 2021, la OGPe compareció

    ante este foro por medio de un escrito titulado “Oposición a Recurso de Revisión y al Auxilio de Jurisdicción”. De su parte, el 29 de junio de 2021, Caribbean Management Group, Inc., compareció ante este Tribunal mediante un escrito titulado “Escrito en Oposición a Recurso de Revisión”.

    Con el beneficio de las comparecencias de todas las partes, procedimos a disponer del presente recurso. En consecuencia, emitimos una Sentencia el 30 de junio de 2021, notificada el 2 de julio de 2021, de la cual los recurrentes solicitaron el 19 de julio de 2021, nuestra reconsideración. Por su parte, el recurrido presentó el 29 de julio de 2021, su Oposición a Reconsideración. Atendidas en sus méritos ambas mociones, nos mueven a reconsiderar nuestro dictamen. Veamos.

    -II-

    -A-

    La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un tribunal o un organismo administrativo para considerar y decidir los casos que se someten a su consideración.[2] Los organismos administrativos al igual que los tribunales, no tienen discreción para asumir jurisdicción donde no la hay.[3] En el caso de las agencias administrativas, éstas solo pueden ejercer los poderes expresamente delegados por su ley habilitadora y aquellos que sean indispensables para llevar a cabo su encomienda primordial.[4]Por esta razón, una agencia no puede asumir jurisdicción sobre una actividad, materia o conducta cuando no está claramente autorizada...

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