Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2021, número de resolución KLRA202100320

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA202100320
Tipo de recursoKLRA
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2021

LEXTA20210831-060 - Fernando Figueroa Ayala / Gloria M.

Ayala Davila “home Of The Golden Dream v. Departamento De La Familia

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

FERNANDO FIGUEROA AYALA / GLORIA M. AYALA DÁVILA “HOME OF THE GOLDEN DREAM, INC.”
Recurrente
V.
DEPARTAMENTO
DE LA FAMILIA
Recurrido
KLRA202100320
Revisión de Decisión Administrativa procedente de la Junta Adjudicativa del Departamento de la Familia Apelación Núm.: 2021 PPSF 00057 Sobre: Maltrato Institucional con Fundamento - Adultos

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Jueza Soroeta Kodesh y el Juez Rodríguez Flores

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2021.

Comparecen ante nos, la institución Home of the Golden Dreams Inc., y sus operadores Gloria M. Ayala Dávila y Fernando Figueroa Ayala (en adelante, la parte recurrente) y solicitan que revoquemos la Resolución emitida por la Junta Adjudicativa del Departamento de la Familia (en adelante, la Junta Adjudicativa), el 28 de abril de 2021 y notificada el 3 de mayo de 2021. Mediante la referida determinación, la Junta Adjudicativa desestimó con perjuicio la apelación presentada por la parte recurrente, por haberla presentado fuera de término.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la Resolución recurrida.

I

El 23 de diciembre de 2020, la Unidad de Maltrato Institucional de Adultos (en adelante, UMIA), Región de Carolina, notificó a la parte recurrente mediante correo electrónico el Resultado de Investigación de Maltrato en Establecimiento para Adultos. Ello, como resultado de varias intervenciones por alegado maltrato ocurrido en la institución Home of Golden Dream.[1]

Todas las notificaciones contenían la siguiente advertencia:

De no estar de acuerdo con la acción tomada, tiene el derecho a apelar dentro de los próximos 15 días calendarios a partir de la fecha de notificación […]. (Énfasis nuestro).

Posteriormente, el 29 de diciembre de 2020, notificada el 1 de febrero de 2021, la Oficina de Licenciamiento del Departamento de la Familia, remitió una carta con acuse de recibo a la parte recurrente.[2]

En dicha carta, el Departamento de la Familia notificó a la parte recurrente su determinación de acogerse a la recomendación de cierre del establecimiento y cancelación de licencia solicitada por la UMIA. La parte recurrente recibió la notificación el 8 de febrero de 2021. Es importante destacar que, la notificación contenía la siguiente advertencia:

A usted le asiste el derecho de apelar esta decisión ante la Junta Adjudicativa del Departamento de la Familia, en un término no mayor de quince (15) días calendario a partir del recibo de esta notificación. […]. (Énfasis nuestro).

El 23 de febrero de 2021, la parte recurrente presentó ante la Junta Adjudicativa un recurso de Apelación.[3] En síntesis, alegó que el Departamento de la Familia acogió la recomendación de cierre de la institución sin que la UMIA hubiese realizado una investigación presencial en la que se siguieran los protocolos establecidos para este tipo de casos. De igual manera, indicó que no fue notificada de un informe que incluyera las gestiones corroborativas para establecer como válidos los hallazgos que dieron base a la recomendación de cierre del establecimiento.

Así las cosas, el 28 de febrero de 2021, la Junta Adjudicativa emitió una Resolución desestimando con perjuicio la apelación presentada por la parte recurrente.[4] La Junta Adjudicativa explicó

que, el 23 de diciembre de 2020, la parte recurrente fue notificada de la acción tomada por la UMIA. Razonó que, a partir del envío de la Notificación sobre el Resultado de Investigación de Maltrato en Establecimiento para Adultos, la parte recurrente tenía un término de quince (15) días calendario para presentar un recurso de apelación. En consecuencia, la Junta Adjudicativa concluyó que el recurso de apelación presentado por la parte recurrente el 23 de febrero de 2021, se presentó fuera de término.

En desacuerdo con tal determinación, el 17 de mayo de 2021, la parte recurrente presentó ante la Junta Adjudicativa una Solicitud de Reconsideración.[5] Al día siguiente, la Junta Adjudicativa emitió una Resolución en Reconsideración en la cual, declaró No ha Lugar la solicitud de reconsideración presentada por la parte recurrente.[6]

Inconforme aún, el 17 de junio de 2021, la parte recurrente acudió

ante nos, mediante una Solicitud de Revisión, y le imputó a la Junta Adjudicativa la comisión de los siguientes errores:

A.

Erró

la Junta Adjudicativa al dictar Resolución sumariamente el 28 de abril 2021, en el caso #2021 PPSF 00057, determinando que la parte apelante recurrente no presentó su escrito dentro del término establecido de 15 días desde notificada por correo electrónico la alegada determinación final de parte de U.M. I. A., a pesar de existir comunicación escrita de la Apelante-recurrente cuestionando como cuestión de derecho el incumplimiento y defecto de la notificación de parte de la Unidad U.M.I.A. de no haber cumplido con lo prometido a la Apelante-Recurrente de notificar el Informe preparado conjuntamente con el formulario ADFAN -PSA-010 y que fuera notificado vía correo electrónico el 23 de diciembre 2020.

B.

Erró

la Junta Adjudicativa al desestimar la apelación con perjuicio sumariamente, aun y a sabiendas de existir una controversia de hechos y derecho, relacionado con lo ocurrido en la reunión celebrada vía video conferencia el 23 de diciembre 2020 y prometido sobre la notificación conjunta del informe preparado con la notificación del formulario ADFAN PSA 010, sin la celebración de una vista para resolver la controversia señalada de notificación inadecuada o defectuosa y no perfeccionada, de esta manara [sic] violando los derechos de la apelante de tener su día en corte y poder rebatir hallazgos no sustentados ni informada en la reunión o dentro de formulario identificado como AFAN PSA 010 y poder rebatir la prueba.

C.

Erro [sic] la Junta Adjudicativa al desestimar la apelación con perjuicio sumariamente cuando da por perfeccionado una notificación, sin entrar en los meritos [sic] de las alegaciones fundamentadas en los escritos, cartas remitidas y notificadas en tiempo vía correo electrónico a UMIA, antes de vencerse el término para apelar, cartas o hechos que no fueran rebatidas por el Departamento ante la Junta y/o notificados a la Apelante de que estos no cumplieron con la notificación uniendo el Informe prometido con la notificación que se hiciera a través de correo electrónico el 23 de diciembre de 2020, cartas cursadas y correos electrónicos unidas al expediente por la apelante dirigidas a la Unidad de...

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