Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2021, número de resolución KLRA202100332

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA202100332
Tipo de recursoKLRA
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2021

LEXTA20210831-061 - Luis A. Cruz Morales v. Departamento De Correccion Y Rehabilitacion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

LUIS A. CRUZ MORALES
Recurrente
v.
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
Recurrida
KLRA202100332
REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación Caso Núm.: No Consta Sobre: Ley 25 (Programa de Pase Extendido por Condición de Salud)

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Reyes Berríos

Reyes Berríos, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2021.

I.

El 21 de junio de 2021, el señor Luis A. Cruz Morales (señor Cruz Morales o el recurrente), quien se encuentra confinado bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR), presentó, de forma pauperis, un recurso que intituló Moción Informativa Solicitando la Apelación de la Ley 25 por Condiciones de Salud Terminales. Aunque el señor Cruz Morales no incluyó ningún señalamiento de error, resulta palmario que recurre de una determinación mediante la cual el DCR denegó la solicitud de pase extendido porque el médico internista que le atendió determinó que este no cumplía con los criterios establecidos en la Ley 25-1992 y su Reglamento 7818[1]. Esto debido a que el Sr. Cruz Morales tenía que ser evaluado por un cardiólogo, para poder ser atendida su solicitud, y hasta la fecha del 23 de marzo de 2021, todavía no había sido evaluado con estos fines.[2]

En atención al recurso de revisión judicial, el 8 de julio de 2021, emitimos una Resolución en la cual ordenamos al DCR a presentar su posición en torno al recurso de revisión judicial, en un término de quince (15) días. El 22 de julio de 2021, el DCR presentó su Escrito en Cumplimiento de Resolución. En el mismo, argumentó que la Resolución recurrida es correcta, razonable y adecuada y está

basada en el expediente administrativo del recurrente. De otro lado, el 11 de agosto de 2021, emitimos una Resolución solicitando al DCR que nos remitiera copia del Informe del Dr. José Bruno, Internista, sobre la cual basó su determinación del 23 de febrero de 2021. El 16 de agosto de 2021, el DCR presentó una Moción en Cumplimiento de Resolución anejando dicho Informe.

Con el beneficio de la postura de ambas partes, pormenorizaremos los hechos atinentes al recurso de marras.

II.

El 30 de junio de 2020, el recurrente solicitó ser evaluado para el beneficio de pase extendido en virtud de la Ley 25-1992[3]. El 1 de octubre de 2020, el doctor José Bruno Domenech, realizó la Evaluación Médica Inicial, y el 19 de febrero de 2021 se recibió en la Oficina de Programa de Pase Extendido por condición de Salud el documento de la evaluación del 1 de octubre de 2020.

El 23 de febrero de 2021, el Programa de Pase Extendido por Condición de Salud del DCR emitió su Resolución de determinación de la evaluación para el programa de pase extendido por condición de salud (Ley 25), notificada al recurrente el 18 de marzo de 2021. En esta, el Dr. Bruno, médico internista, no recomendó al recurrente al pase de salida al amparo de la Ley 25-1992, por “encontrarlo estable dentro de su condición.”[4] El Sr. Cruz Morales no solicitó

reconsideración de dicho dictamen, según se desprende del expediente ante nos.

Inconforme, el recurrente alegó que la determinación del DCR fue tomada sin que el recurrente haya sido evaluado por un cardiólogo. Más aún cuando, arguye que ha estado en conversaciones con otros facultativos médicos que establecen que debe de ser evaluado por un cardiólogo, y que ha agotado los remedios administrativos para conseguir que sea evaluado por dicho especialista sin éxito alguno.

En respuesta, el recurrente presentó en el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Ponce, una Moción Informativa solicitando la apelación por Ley 25 por condiciones de salud terminales, fechada el 23 de marzo de 2021 y enviada en un sobre timbrado con fecha de 30 de abril de 2021. El 7 de mayo de 2021, el TPI emitió una Orden, notificada el 13 de mayo de 2021, refiriendo el caso a esta curia, ya que le correspondía así

atenderlo por ser el foro con jurisdicción. El recurso fue presentado en este tribunal el 21 de junio de 2021.

En cumplimiento con nuestra Resolución del 8 de julio de 2021, la Oficina del Procurador General de Puerto Rico en representación del DCR presentó el 22 de julio de 2021, su Escrito en Cumplimiento de Resolución. Allí, el DCR alegó que procedía concluir que la respuesta fue adecuada y que la agencia no actuó

arbitraria, ilegal o irrazonablemente. Por ello, solicitó que confirmemos la determinación recurrida. Además, informó que el Sr. Cruz Morales fue atendido por un cardiólogo el 16 de julio de 2021. Adujo que ese especialista a su vez hizo una recomendación de medicamentos y ordenó unos estudios diagnósticos que se realizarán el 25 de agosto de 2021. Asimismo, programó una cita de seguimiento para el 17 de septiembre de 2021.[5] El 2 de agosto de 2021, el Sr. Cruz Morales presentó una Moción de mandamus informando sobre sobre los trámites realizados por este peticionario sobre la apelación de la Ley 25 por condiciones de salud terminales e incapacitantes. Mediante la cual, informa a esta curia que no ha recibido respuesta a su recurso y que se encuentra en la Institución de Ponce 500, en el área “de dormitorio médico, dando fiel cumplimiento a la sentencia impuesta.”

III.

La Ley Núm. 38-2017, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), establece el alcance de la revisión judicial de las determinaciones de las agencias administrativas. A tenor con la citada Ley y la jurisprudencia aplicable, la revisión judicial consiste, esencialmente, en determinar si la actuación de la agencia fue dentro de las facultades que le fueron conferidas por ley y si la misma es legal y razonable.[6] Sobre el particular, es norma de derecho reiterada que los foros revisores han de conceder gran deferencia y consideración a las decisiones de las agencias administrativas, dado a la vasta experiencia y conocimiento especializado sobre los asuntos que le fueron delegados.[7] Conforme a ello, los tribunales deben ser cautelosos al intervenir con las decisiones de los organismos administrativos.[8]

Por las razones antes aludidas, las decisiones de las agencias administrativas están revestidas de una presunción de...

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