Sentencia de Tribunal Apelativo de 3 de Septiembre de 2021, número de resolución KLAN202000173

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000173
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2021

LEXTA20210903-001 - Quintamar Corp. v. Municipio De Cataño Aseguradoras Equis Y Ye

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

QUINTAMAR CORP.
Apelante
v.
MUNICIPIO DE CATAÑO
Aseguradoras equis y ye; Fulana de Tal
Apelado
KLAN202000173
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil Núm.: D AC2015-2062 Sobre: Expropiación a la inversa; Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramos Torres, la Jueza Soroeta Kodesh y el Juez Salgado Schwarz.[1]

Ramos Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de septiembre de 2021.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones Quintamar Corp. (en adelante, Quintamar o Apelante) mediante el recurso de epígrafe. Nos solicita que revoquemos la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI) el 19 de diciembre de 2019. Por medio de dicho dictamen, el TPI declaró ha lugar la Segunda Moción de Sentencia Sumaria presentada por el Municipio de Cataño (el Municipio o el Apelado). En consecuencia, desestimó sin perjuicio la demanda instada contra el Municipio.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.

I

Según surge del expediente, el 2 de octubre de 2015, Quintamar presentó una Demanda sobre expropiación a la inversa y daños y perjuicios contra el Municipio. Alegó que, a pesar de haber obtenido la aprobación de una consulta de ubicación ante la Junta de Planificación para reclasificar un predio de su propiedad a comercial, el Municipio decidió

expropiar dicho predio. Adujo que, según la notificación de expropiación que se les envió en conjunto con la Ordenanza Número 11 Serie 2012-2013, aprobada por la Legislatura Municipal el 5 de febrero de 2013, el Municipio tenía el propósito de expropiar dicho predio e impidieron cualquier desarrollo o negocio futuro que como dueños quisieran realizar. Añadió que, como resultado de dicha Ordenanza Municipal sufrió una merma en sus ingresos, razón por la cual reclamó

compensación, a saber, la cantidad de $2,200,000.00 por la crisis económica que sufrió la corporación, generada por la expropiación anunciada y mantenida por varios años, $2,525,000.00 por pérdida de valor de la propiedad y una cantidad no menor de $40,000.00 por concepto de la pérdida de la renta dejada de recibir. Alegó, además, que el predio a ser expropiado estaba tasado en $7.9 millones, cuya partida estaba sujeta a generar intereses y dividendos anuales por la suma de $680,000.00. Por ello, también exigió al Municipio el pago de dicha partida como justa compensación por la expropiación forzosa a la inversa sobre el predio en controversia.

El 3 de diciembre de 2015, el Municipio presentó su Contestación a la Demanda. En ésta negó todas las alegaciones medulares de la demanda. Como defensas afirmativas adujo, entre otras, que la demanda no cumple con el criterio constitucional de madurez por no haber transcurrido el periodo máximo de ocho años establecido por el Artículo 4 de la Ley Núm. 46, 32 LPRA sec.

2926.

Luego de varios trámites procesales, el 2 de julio de 2019, el Municipio presentó una Segunda Moción de Sentencia Sumaria en la cual alegó que no había incautado físicamente el predio objeto del pleito, y que la Ordenanza Municipal no tuvo el efecto de imponer una restricción al uso del terreno por Quintamar. Por tanto, no procedía la acción de expropiación forzosa a la inversa. Además, sostuvo que, si acepta, solo para propósitos de argumentación, que la notificación de la Ordenanza Municipal tuvo el efecto de afectar la propiedad, tampoco había transcurrido el término de ocho años establecido por ley. Por último, expresó que no existe una controversia legítima que ventilar en juicio sobre expropiación a la inversa, por no haber un acto de afectación por el Municipio, y porque el plazo para que nazca la causa de acción no ha transcurrido. Por ello, solicitó al TPI que declare ha lugar la solicitud de sentencia sumaria y desestime el pleito en su totalidad a favor del Municipio.

El 15 de agosto de 2019, Quintamar presentó una Oposición a Moción de Sentencia Sumaria. Señaló que en el presente caso el Municipio, durante seis años, ha privado a Quintamar del uso de su derecho real sin haber iniciado el procedimiento judicial de expropiación forzosa y sin haber consignado el pago de la justa compensación. Arguyó que presentó fotos que demuestran el uso de la propiedad por el Municipio, sin previa consulta y autorización de los legítimos dueños. Así, solicitó al TPI que declare no ha lugar la moción de sentencia sumaria presentada por el Municipio.

Posteriormente, el 19 de diciembre de 2019, el TPI dictó la Sentencia apelada mediante la cual declaró ha lugar la Segunda Moción de Sentencia Sumaria presentada por el Municipio y desestimó sin perjuicio la demanda instada por Quintamar. El TPI precisó que Quintamar reconoció en sus mociones que ha sido privado de su propiedad durante seis años, pero no discutió ni refutó los planteamientos del Municipio en cuanto a que el término de ocho años no había transcurrido. Por ende, concluyó que la demanda no estaba madura pues el término de ocho años dispuesto en la Ley Núm. 46 para solicitar la expropiación a la inversa no había transcurrido.

No conforme con la determinación, el 17 de junio de 2020, Quintamar presentó

una Moción de Reconsideración a Desestimación Sin Perjuicio, en la que nuevamente reiteró los planteamientos esbozados en la Oposición a Moción de Sentencia Sumaria. Además, sostuvo que el término de ocho años establecido por la ley no aplica automáticamente según lo resuelto en Torres Marrero v.

Meléndez Altieri, 2017 TSPR 204.

Luego de evaluada la misma, el TPI emitió una Resolución el 23 de enero de 2020, declarándola No Ha Lugar.

El 18 de febrero de 2020, Quintamar presentó una Moción Urgente Informando la Conducta del Municipio Post Sentencia Torna en Académica la Desestimación Sin Perjuicio y Solicitud de Remedio Inmediato (“Moción Urgente”). En dicha moción, Quintamar informó que el 3 de febrero de 2020, el Municipio liberó el predio en controversia. Además, indicó:

Habiendo el Municipio desistido formalmente de la expropiación que motivó este pleito, no hay porqué proseguir con la expropiación a la inversa y la sentencia que desestima sin perjuicio dicha acción carece de causa o fundamento.

¿QUÉ ACCIÓN SUBSISTE?

Eliminada la causa de acción por expropiación a la Inversa, tan solo resta la acción de daños que está contenida en la demanda y forma parte del Informe de Conferencia aprobado, (Véase Apéndice III, págs. 12-26) por el efecto que ha tenido en la corporación demandante, la Ordenanza #11 del 5 de...

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