Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Septiembre de 2021, número de resolución KLAN202100480

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100480
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2021

LEXTA20210908-004 - Carmen Nayda Franceschini Pascual v.

Edda Digna Franceschini Pascual

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

CARMEN NAYDA FRANCESCHINI PASCUAL; RENÉ WALDO FRANCESCHINI PASCUAL
Apelada
v.
EDDA DIGNA FRANCESCHINI PASCUAL; UNIVERSAL LIFE INSURANCE COMPANY; BANCO SANTANDER DE PUERTO RICO; VELMA FRANCESCHINI PASCUAL
Apelante
KLAN202100480
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Civil Núm.: PO2020CV00545 Sobre: División de comunidad de bienes hereditarios.

Panel integrado por su presidenta la Jueza Domínguez Irizarry, el Juez Vázquez Santisteban y la Jueza Álvarez Esnard.

Álvarez Esnard, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de septiembre de 2021.

Comparecen ante nos Edda Digna Franceschini Pascual (“señora E.D.

Franceschini Pascual”) y Velma Franceschini Pascual (“señora V. Franceschini Pascual”) (en conjunto “Apelantes”) mediante Apelación presentada el 28 de junio de 2021, a los fines de solicitar la revocación de la Sentencia Parcial emitida el 27 de mayo de 2021, y notificada el 28 de mayo de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez. Por virtud de la misma, el foro a quo, como parte de la división y adjudicación de bienes de la comunidad hereditaria compuesta por las Apelantes, René Waldo Franceschini Pascual (“señor Franceschini Pascual”) y Carmen Nayda Franceschini Pascual (“señora C.N. Franceschini Pascual”) (en conjunto “Herederos”), ordenó la venta de dos propiedades inmuebles a la señora C.N. Franceschini Pascual.

Por los fundamentos expuestos a continuación, CONFIRMAMOS la Sentencia Parcial recurrida.

I.

El 23 de abril de 2020, la señora C.N. Fransceschini Pascual y el señor R.W. Fransceschini Pascual (en conjunto “Apelados”) incoaron Demanda sobre división de comunidad de bienes hereditarios en contra de Universal Insurance Company, Banco Santander, y las Apelantes. Conforme a las alegaciones contenidas en la Demanda, Velma Pascual Rodríguez (“señora Pascual Rodríguez”), madre de los Herederos, falleció el 24 de abril de 2017. Por su parte, René Franceschini Suárez (“señor Franceschini Suárez”), padre de los Herederos, falleció el 28 de julio de 2018. Consecuentemente, al momento de instar la Demanda, el caudal de la señora Pascual Rodríguez y el señor Franceschini Suárez (en conjunto “Causantes”) pasó a formar parte del caudal hereditario. Los Herederos, todos mayores de edad, son titulares en partes iguales de la comunidad hereditaria formada por ese caudal.

Como parte de la Demanda, los Apelados desglosaron los bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria. En lo pertinente a la controversia trabada ante nuestra consideración, se incluyeron dos bienes inmuebles sobre los cuales los Herederos tienen participaciones iguales: (1) la propiedad inmueble ubicada en la Calle Luis Muñoz Rivera del Municipio de Guayanilla, denominada la Finca Núm. 1398, inscrita en el Folio 128, Inscripción Primera, Tomo 37 de Guayanilla, Registro Ponce II (en adelante “Propiedad inmueble de Guayanilla”); y (2) la propiedad inmueble ubicada en 1759 Calle Marquesa, Urbanización Valle Real en el Municipio de Ponce, denominada la Finca Núm. 40630, inscrita en el Folio 209, Inscripción Primera, Tomo 1297 de Ponce, Registro Ponce I (en adelante “Propiedad inmueble de Ponce”)(en conjunto “Propiedades Inmuebles”). Como corolario de lo anterior, los Apelados solicitaron que se ordenara la división y adjudicación de ambas Propiedades Inmuebles.

En respuesta, el 12 de junio de 2020, las Apelantes presentaron Contestación a la demanda. Por virtud de la misma, las Apelantes aceptaron ciertas alegaciones.[1] Tras varios trámites procesales, el 26 de marzo de 2021, los Apelados presentaron Moción solicitando sentencia sumaria parcial. Mediante la misma, los Apelados solicitaron que el foro primario dictara sentencia sumaria parcial ordenando la venta de las Propiedades Inmuebles a la señora C.N. Franceschini Pascual por el valor de la tasación realizada y desglosada en la aludida moción. Tras un periodo de inacción por parte de los demás litigantes, el 20 de abril de 2021, los Apelados presentaron Moción solicitando se dé por sometida sentencia sumaria parcial. Posteriormente, el 26 de abril de 2021, los Apelados presentaron Moción urgente ante deterioro de bienes inmuebles. Por virtud de la misma, adujeron que las Apelantes aún no habían presentado una contestación a la Moción solicitando sentencia sumaria parcial y era imprescindible adjudicar las Propiedades Inmuebles a la mayor brevedad para evitar su continuo deterioro.

A tenor con lo anterior, el 4 de mayo de 2021, mediante Orden notificada el 5 de mayo de 2021, el foro a quo dio por sometida la solicitud de sentencia sumaria sin la oposición de las Apelantes. El mismo 5 de mayo de 2021, las Apelantes presentaron Moción urgente en oposición a que se dicte sentencia sumaria parcial. Conforme a la aludida moción, las Apelantes se opusieron a que se dictara sentencia sumaria en la medida que ordenara la venta de la Propiedad inmueble de Guayanilla a la señora C.N.

Franceschini Pascual. El mismo día, en respuesta, los Apelados presentaron Réplica a oposición a sentencia sumaria parcial. Además, el 6 de mayo de 2021, las Apelantes presentaron Dúplica a réplica a oposición a sentencia sumaria parcial y los Apelados presentaron Réplica a dúplica.

Así las cosas, el 27 de mayo de 2021, el Tribunal de Primera Instancia emitió Sentencia Parcial, notificada el 28 de mayo de 2021.

Por virtud de la misma, el foro primario ordenó la venta de ambas Propiedades Inmuebles a señora C.N. Franceschini Pascual. Cabe destacar que el foro a quo consideró los argumentos contenidos en la Moción urgente en oposición a que se dicte sentencia sumaria parcial presentada por las Apelantes, aun cuando la misma fue tardía.

Insatisfechas con la determinación, el 11 de junio de 2021, las Apelantes presentaron Moción de reconsideración. El 21 de junio de 2021, el foro de instancia emitió y notificó Resolución declarando No Ha Lugar la misma. Inconformes aun, el 28 de junio de 2021, las Apelantes acudieron ante esta Curia y esbozaron los siguientes señalamientos de error:

PRIMER ERROR:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por el apelado.

SEGUNDO ERROR:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria por entender que no existía controversia de hechos.

CER ERROR:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria ya que los anejos que acompañaron la moción no establecen la legalidad de la Sentencia dictada.

CUARTO ERROR:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al tomar conocimiento judicial como uno de sus fundamentos para declarar Ha Lugar La Moción de Sentencia Sumaria a favor del apelado.

En respuesta, el 30 de julio de 2021, comparecieron los Apelados mediante Alegato de la parte apelada. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, pasamos a exponer el derecho aplicable.

II.

A.

Estándar de Revisión de Sentencia Sumaria en Apelación

En Meléndez González et al. v. M. Cuebas, el Tribunal Supremo estableció “el estándar específico” que debe utilizar este Foro al “revisar denegatorias o concesiones de Mociones de Sentencia Sumaria”. 193 DPR 100, 117 (2015). A esos efectos, el Tribunal dispuso:

[E]l Tribunal de Apelaciones debe: (1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al foro primario; (2) revisar que tanto la Moción de Sentencia Sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la referida Regla 36; (3) revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos, y (4) de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó

correctamente el Derecho a la controversia. Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664, 679 (2018)(citando a Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, págs. 118-119).

Es decir, planteada una revisión de sentencia sumaria, el Tribunal de Apelaciones está en la misma posición que el Tribunal de Primera Instancia para resolver, por lo que debe evaluar las mociones presentadas en el foro primario y cumplir con los requisitos dispuestos en la Regla 36.4 de Procedimiento Civil al emitir su dictamen. 32 LPRA Ap. V, R. 36.4.

La Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36...

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