Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Septiembre de 2021, número de resolución KLAN202100556

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100556
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2021

LEXTA20210909-004 - Alberto Aponte Aponte - v. Hospital Menonita Y/o Hospital General Menonita

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AIBONITO

PANEL XI

ALBERTO APONTE APONTE
Demandante - Apelante
V.
HOSPITAL MENONITA Y/O HOSPITAL GENERAL MENONITA, INC. Y/O MENONITA DE AIBONITO; COMPAÑÍA ASEGURADORA DESCONOCIDA “K”, CENTRO DE TERAPIA FÍSICA DE LA MONTAÑA, INC. Y SU ASEGURADORA DESCONOCIDA “L”, DRA. YANIRA VÁZQUEZ PÉREZ, PERENCEJO DE TAL, AMBOS POR SÍ Y REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA ENTRE AMBOS, Y SU COMPAÑÍA ASEGURADDORA DE NOMBRE DESCONIDO “M”
Demandados - Apelados
ADMIRAL INSURANCE COMPANY
Tercero Demandado
KLAN202100556
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito Caso Núm.: B DP2013-0028 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta la Juez Lebrón Nieves, el Juez Rivera Torres y la Jueza Santiago Calderón

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de septiembre de 2021.

El 23 de julio de 2021, compareció ante este Tribunal de Apelaciones, el señor Alberto Aponte Aponte (en adelante, señor Aponte Aponte o parte apelante) mediante el recurso de Apelación. Nos solicita que revisemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito. En dicha Resolución el foro primario denegó la solicitud de Reconsideración que procuraba dejar sin efecto la desestimación en contra de la codemandada, la doctora Yanira Vázquez Pérez (en adelante, doctora Vázquez Pérez o parte apelada).

Por los fundamentos que en adelante se esbozan, se confirma la Sentencia Parcial apelada.

I

La controversia ante nos, se originó el 2 de diciembre de 2013[1], en una demanda de daños y perjuicios, bajo el derogado Código Civil de Puerto Rico de 1930, instada por el señor Aponte Aponte, en contra del Hospital Menonita, Christopher Colón, su esposa de nombre desconocido, (Mengana de Tal)

y la sociedad legal de gananciales, doctor Juan M. Ramos González, su esposa de nombre desconocido y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, las aseguradoras de nombres desconocidos y otras personas naturales o jurídicas de nombres desconocidos.

Los hechos que suscitaron la controversia de epígrafe, según alegados en la Demanda, tuvieron lugar el 2 de diciembre de 2012 en un accidente de tránsito. El señor Aponte Aponte alegó que, en esa fecha iba guiando su motora, cuando un automóvil que conducía en contra del tránsito, lo impactó. Arguyó que, fue trasladado al Hospital Menonita de Aibonito y que comunicó que tenía dolor en el pie izquierdo, espalda y cabeza. Adujo que, le tomaron placas del tobillo, la pelvis y la mano, como también le realizaron un CT de la cabeza. Arguyó que, la doctora de Sala de Emergencia le informó que no tenía fractura en el tobillo y que lo demás estaba bien, por lo que, le dieron de alta con una Orden para tomar terapias por la hinchazón del pie. Explicó

que, dicha Orden fue notificada por el doctor Christopher Colón del Departamento de Ortopedia, sin ninguna otra instrucción. Adujo que, recibió

aproximadamente 8 sesiones de terapia en el Centro de Terapia Física de la Montaña. Alegó que, las terapias no mejoraron su condición, por lo que visitó a su médico primario, el doctor Efraín Vargas. Este último lo refirió con el ortopeda, doctor Alberto Rivera, quien le ordenó una placa del pie y un MRI de la cadera y espalda. Luego de hacerle los análisis, el radiólogo le preguntó

desde cuándo estaba así, a lo que este respondió que desde el día del accidente. Según se desprende del expediente, el radiólogo le informó que tenía “los dedos dislocados y/o fractura y/o algún problema con el metatarso, y que tenía que pasar por Sala de Emergencia”. En síntesis, alegó que, en Centro Médico le intentaron enderezar los dedos de manera infructuosa y le informaron que de haberse hecho el día del accidente, se hubiese resuelto el problema sin más complicaciones. Posteriormente, el señor Aponte Aponte acudió al ortopeda, quien le indicó que, en efecto, los dedos estaban dislocados y debían practicarle un “lins farn arter decis”, es decir, que le instalarían dos tornillos por 8 semanas y un plato permanente. Finalmente, alegó que posterior a la intervención quirúrgica, continuó con complicaciones, ya que pisa con el hueso del pie y le provoca dolor de espalda, lo que afecta su desempeño en el trabajo y estima que pudiera padecer alguna incapacidad. Por todo lo anterior, el señor Aponte Aponte reclamó el resarcimiento de los daños sufridos como resultado de la alegada impericia médica. Cabe mencionar que, el mismo día de la presentación de la demanda, se expidieron los emplazamientos para las partes demandadas desconocidas, sin embargo, no fueron diligenciados en el término de 120 días dispuestos en la Regla 4.3(C) de Procedimiento Civil[2]. Empero, el Tribunal de Primera Instancia no ordenó la desestimación sin perjuicio de la causa de acción contra dichas partes.

El 8 de mayo de 2013[3], el señor Aponte Aponte, presentó

Demanda Enmendada, para incluir o aclarar el nombre del codemandado, doctor Ramos González. Nuevamente, el 30 de marzo de 2015[4], el señor Aponte Aponte, presentó Segunda Demanda Enmendada, en la que incluyó como partes codemandadas a la doctora Michelle Hoyos Iglesias, al Centro de Terapia Física de la Montaña Inc.; y a la fisiatra, doctora Vázquez Pérez. La doctora Hoyos Iglesias acudió ante de este Tribunal de Apelaciones bajo el recurso KLCE201700188 y solicitó que se revocara la denegatoria a su petición de sentencia sumaria. Ulteriormente, un Panel Hermano expidió el recurso y revocó

dicha determinación.

Así las cosas, el 12 de noviembre de 2015 la doctora Vázquez Pérez presentó Contestación a Segunda Demanda Enmendada. En síntesis, alegó que la demanda no exponía una reclamación que justificara la concesión de un remedio y que la causa de acción estaba prescrita, entre otras defensas afirmativas.

Posteriormente, el 8 de octubre de 2018, la doctora Vázquez Pérez presentó

Moción de Desestimación por Prescripción. Adujo que, en la demanda incoada por el señor Aponte Aponte el 2 de diciembre de 2013, no fue incluida como parte demandada, aún cuando sí hizo referencia al tratamiento que recibió en el Centro de Terapia Física de la Montaña. Arguyó, además, que la Demanda se instó

por hechos acontecidos entre el 2 de diciembre de 2012 al 28 de febrero de 2013 y que el tratamiento que esta ofreció ocurrió entre el 12 y el 26 de diciembre de 2012. Explicó que, tampoco fue incluida en la Demanda Enmendada como parte demandada. Es en la Segunda Demanda Enmendada, presentada el 6 de abril de 2015, cuando, por primera vez, fue incluida como parte demandada, junto con la doctora Michelle M. Hoyos y el Centro de Terapia Física de la Montaña. Arguyó que, consecuentemente, fue traída al pleito luego de haber transcurrido más de 2 años desde el día del accidente y de este...

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