Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Septiembre de 2021, número de resolución KLCE202000309

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000309
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2021

LEXTA20210909-006 - Brian Aronson v. Lcdo. Jose Villamarzo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

BRIAN ARONSON Y CLUBHOUSE REAL ESTATE, LLC
Recurrido
v.
LCDO. JOSÉ VILLAMARZO
Peticionarios
GOLDMAN, ANTONETTI Y CORDOVA, LLC: LCDO. JOSÉ VILLAMARZO MURGA; ASEGURADORA ABC, ASEGURADORA DEF; FULANO DE TAL; Y ZUTANO DE TAL
KLCE202000309
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil Núm.: SJ2018CV04955 (604) Sobre: Impericia profesional, incumplimiento de contrato y daños y perjuicio

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Birriel Cardona, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Cortés González.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 9 de septiembre de 2021.

Comparece el Sr. José E. Villamarzo Santiago (Sr. Villamarzo Santiago o peticionario) mediante recurso de certiorari presentado el 1 de junio de 2020.

Solicita la revisión de la Resolución emitida el 13 de abril de 2020 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante el referido dictamen, el foro primario denegó la solicitud de desestimación instada por el peticionario.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, EXPEDIMOS el auto solicitado y REVOCAMOS el dictamen recurrido.

-I-

El 2 de julio de 2018, Brian Aronson y Clubhouse Real Estate, LLC (en conjunto, recurrido o Sr. Aronson) instaron una demanda sobre impericia profesional, incumplimiento de contrato, y daños y perjuicios contra, entre otros, el Sr.

Villamarzo Santiago.

En lo pertinente a la controversia ante nuestra consideración, el 28 de enero de 2019, el recurrido compareció e informó que no había logrado emplazar al Sr.

Villamarzo Santiago dentro del término dispuesto en ley para ello. En vista de lo anterior, solicitó la expedición de nuevos emplazamientos. En respuesta, el 20 de febrero de 2019, el foro recurrido emitió una Resolución mediante la cual decretó la desestimación, sin perjuicio, de la causa de acción instada en contra del peticionario.

El 27 de febrero de 2019, el recurrido presentó una Primera demanda enmendada a los fines de incorporar al Sr. Villamarzo Santiago al pleito nuevamente. Autorizada la demanda enmendada, el 14 de marzo de 2019, Secretaría expidió un nuevo emplazamiento dirigido al peticionario.

Así las cosas, el 19 de junio de 2019, el recurrido solicitó

autorización para emplazar por edicto al Sr. Villamarzo Santiago. Tras examinar la declaración jurada que acompañó la referida solicitud, el foro primario concluyó que esta carecía de especificidad. Por ello, ordenó que la misma se suplementara en un término de diez días, que vencería el 1 de julio de 2019. [1]

Vencido el término concedido, el 23 de julio de 2019, el recurrido presentó

una declaración jurada enmendada en la que la emplazadora, Sra. Yadira Betancourt Del Valle, detalló las gestiones infructuosas que llevó a cabo para intentar emplazar personalmente al Sr.

Villamarzo Santiago. La referida moción no explicó por cuál razón la misma fue presentada pasado veintidós (22) días del plazo concedido. Tras examinar la misma, el 15 de agosto el foro primario emitió una Orden mediante la cual autorizó el emplazamiento por edicto. El edicto fue publicado el 28 de agosto de 2019, en el periódico El Nuevo Día. El 11 de septiembre de 2019, la parte recurrida acreditó su publicación y envío a la última dirección conocida del Sr. Villamarzo Santiago.

El 29 de septiembre de 2019, el peticionario presentó una solicitud de desestimación. Comenzó por señalar que el emplazamiento no fue diligenciado dentro del término dispuesto para ello. Asimismo, impugnó el emplazamiento por edicto por considerar que la declaración jurada que detalló

las gestiones realizadas para emplazarlo personalmente era vaga, ambigua y carente de especificados. Además, indicó que la orden autorizando el emplazamiento por edicto no satisfizo las exigencias requeridas por las Reglas de Procedimiento Civil. Por último, sostuvo que la demanda no acreditaba la existencia de una reclamación que justificara la concesión de un remedio.

El 28 de octubre de 2019, el Sr. Aronson presentó un escrito en oposición en el que adujo, en síntesis, que el Sr. Villamarzo Santiago fue emplazado conforme a derecho. Tras varios incidentes procesales, el 16 de abril de 2020, el foro recurrido emitió una Resolución declarando no ha lugar la solicitud de desestimación instada por el peticionario.

En desacuerdo, el Sr. Villamarzo Santiago presentó este recurso de certiorari y formuló los siguientes señalamientos de error:

ERRÓ EL TPI AL NO DESESTIMAR CON PERJUICIO LA PRIMERA DEMANDA ENMENDADA CONTRA VILLAMARZO A PESAR DE QUE NO SE PRESENTÓ UNA SOLICITUD DE EMPLAZAMIENTO POR EDICTO DENTRO DEL PLAZO JURISDICCIONAL DE 120 DÍAS DEBIDAMENTE ACOMPAÑADA DE UNA DECLARACIÓN JURADA SUFICIENTE EN DERECHO EN CONTRAVENCIÓN DE LO PAUTADO POR NUESTRO TRIBUNAL SUPREMO EN [V]ERNIER GONZALEZ V. RODRIGUEZ BECERRA Y SANCHEZ RUIZ V.

HIGUERA PEREZ.

ERRÓ EL TPI AL NO DESESTIMAR LA PRIMERA DEMANDA ENMENDADA CONTRA VILLAMARZO POR INSUFICIENCIA EN EL EMPLAZAMIENTO POR EDICTO YA QUE NI LAS DECLARACIONES SOMETIDAS NI LAS ALEGACIONES DE LA PRIMERA DEMANDA ENMENDADA ACREDITAN LA EXISTENCIA DE UNA RECLAMACIÓN QUE JUSTIFIQUE LA CONCESIÓN DE UN REMEDIO EN SU CONTRA.

ERRÓ EL TPI AL NO DESESTIMAR LA PRIMERA DEMANDA...

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