Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Septiembre de 2021, número de resolución KLCE202100879

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100879
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2021

LEXTA20210910-005 - Joaquin Rodriguez Garcia v. Alfredo Villoldo Sampera

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

JOAQUÍN RODRÍGUEZ GARCÍA, ET ALS
Recurridos
v.
ALFREDO VILLOLDO SAMPERA, ET AL
Peticionarios
KLCE202100879
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de Humacao Civil Número: HSCI2004-00621 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Romero García y la Jueza Reyes Berríos

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de septiembre de 2021.

Mediante un recurso discrecional de certiorari, comparecen Alfredo Villoldo, María Varona Loynaz y la hija de ambos, María Villoldo Varona (en adelante, Peticionarios o familia Villoldo-Varona). Solicitan que dejemos sin efecto la Resolución Enmendada, emitida el 15 de junio de 2021 y notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao (en adelante, TPI). En el aludido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria y/o Desestimación promovida por los comparecientes.

Adelantamos que acordamos denegar la expedición del recurso solicitado.

I

El caso de epígrafe se originó el 21 de junio de 2004, ocasión en que Joaquín Rodríguez García y Carmen Lourdes Benítez Delgado (en adelante, Recurridos o familia Rodríguez-Benítez) presentaron una Demanda, sobre daños y perjuicios, en contra de los Peticionarios y otras personas jurídicas, a saber: Palmas del Mar Architectural Review Board, Inc., Palmas del Mar Home Owners Association, Inc. y Palmas del Mar Properties, Inc.[1] El 2 de agosto de 2004, los Recurridos presentaron una Demanda Enmendada.[2] En esencia, alegaron que los Peticionarios construyeron una edificación cita en Shell Castles 13 y 14, Palmas del Mar, Humacao, en contravención a la escritura matriz de servidumbres en equidad, Escritura Pública 130, suscrita ante el notario Guillermo A. Nigaglioni el 19 de abril de 1974. En específico, adujeron que la edificación excedía la altura de 36 pies permitida, por lo que perjudicó

su derecho de luces y vista.

La familia Rodríguez-Benítez fundamentó su reclamación en la letra de la cláusula sexta del instrumento público, que reza como sigue:

The dwelling (which may be divided into pavilions connected by covered or uncovered walkways) shall not exceed at its highest point thirty six (36) feet above finished floor elevation at the lowest level of the dwelling provided, however that no vertical plans of the dwelling shall exceed twenty four (24) feet in height without a setback.

Sostuvo, además, que la construcción de la edificación violaba la cláusula cuarta de la escritura de servidumbre, la cual establece lo siguiente:

---FOUR. Since the establishment of standard inflexible building setback lines for location of houses and lots tends to force construction of houses both directly behind and directly to the side of other homes with detrimental effects on privacy, view of the sea, preservation of important trees, etcetera, no specific set back lines are established by the covenants. In order to assure, however, that location of houses will be staggered where practical and appropriate so that the maximum amount of view and breeze will be available to each house; that the structures will be located with regard to the ecological constrains and topography of each individual lot, taking into consideration the elevation of the lot, the location of hillside ridges, trees if any, and similar considerations, the Company reserves unto itself, its successors and assigns, the right to control absolutely and solely to decide the precise site and location of any house or dwelling or other structure upon all lots and every lot within the Class “A” Limited Residential Areas. Provided however, that such location shall be determined only after reasonable opportunity is afforded the lot owner to recommend a specific site, and provided further, that in the event an agreed location is stipulated in writing in the contract of purchase, the Company shall approve automatically such location for residence.

Así, los Recurridos reclamaron una suma de $500,000 por el resarcimiento de sus daños.

Todas las partes presentaron sus alegaciones responsivas.[3]

Los Peticionarios, en particular, negaron las imputaciones en su contra.

Afirmaron haber construido con el aval de los codemandados y la entonces Administración de Reglamentos y Permisos.

Como parte del prolongado litigio, allá para el 3 de abril de 2013, el TPI notificó una Sentencia Parcial, mediante la cual ordenó la celebración de una vista evidenciaría sobre daños. Ello a base de la adjudicación como ley del caso de tres pronunciamientos previos.[4] Primero, la Resolución de 7 de mayo de 2009, por la cual resolvió que la propiedad de los Peticionarios violó los límites de altura, toda vez que la edificación mide 52.27 pies de altura.[5] En esa ocasión, el TPI señaló una vista en la que, inter alia, se dilucidaría lo relacionado con la reclamación de daños. La Resolución fue confirmada por un panel hermano el 26 de febrero de 2010 mediante los recursos consolidados KLCE20090785 y KLCE20090953.[6]

El Tribunal Supremo no expidió el certiorari instado (Caso CC-2010-0279).

Segundo, la Resolución de 6 de diciembre de 2011, en la cual se decretó

que Doral Bank no era parte indispensable.[7] En el caso KLCE201200042 de 25 de enero de 2012, un panel fraterno desestimó por prematuridad la parte relacionada con esta determinación por haber sido notificada en un formulario inadecuado. El Tribunal Supremo no expidió el certiorari (Caso CC-2012-253). Tercero, la Resolución de 2 de agosto de 2012, que rechazó unir a Doral Bank como parte indispensable. Mediante una Resolución a esos efectos, el 13 de diciembre de 2012, un panel hermano se negó a revisar el dictamen, en el caso KLCE201201209.[8]

La Sentencia Parcial fue oportunamente impugnada por los Peticionarios. El 11 de diciembre de 2013, un panel fraterno confirmó la determinación judicial, en el caso KLAN201301398.[9]

Citamos del pronunciamiento las expresiones del panel:

.

.

.

. .

.

. .

[E]l Tribunal de Primera Instancia, emitió una Sentencia Parcial, en la que, a modo de resumen, expuso el estado procesal de ciertas controversias que fueron resueltas en las tres resoluciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR