Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Septiembre de 2021, número de resolución KLRA202000216

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA202000216
Tipo de recursoKLRA
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2021

LEXTA20210910-011 - Carmen Gonzalez Gerena v. Hv Global Management Corp.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

Carmen González Gerena y Edgar M. Lloréns Arrieta
Recurrido
v.
HV Global Management Corp., y Meridian Financial Services, Inc.
Recurrente
KLRA202000216
Revisión Judicial procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Querella Núm. ARE-2018-1235 Sobre: Pago cuotas de mantenimiento

Número Identificador

SEN2021__________

">Panel integrado por su presidenta, la Jueza Romero García, la Juez Méndez Miró y la Jueza Santiago Calderón[1]

Santiago Calderón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de septiembre de 2021.

Comparece HV Global Management Corp. y Meridian Financial Services, Inc. (Hyatt o recurrente), y nos solicitan que revoquemos la Resolución emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor (el DACo o recurrida) el 22 de enero de 2020, notificada por correo ordinario el 22 de enero de 2020, re notificada por correo certificado y ordinario el 5 de febrero de 2020. Mediante esta, el DACo declaró con lugar la querella presentada, eximiendo al matrimonio Lloréns-González (querellantes)

del pago de las cuotas de mantenimiento correspondientes a su derecho vacacional para los años 2018 y 2019, y hasta que se repare la propiedad objeto de la querella. Asimismo, ordenó a Hyatt a cesar y desistir de realizar cualquier gestión de cobro relacionada a las referidas cuotas de mantenimiento.

Inconforme con dicha determinación, el 24 de febrero de 2020, Hyatt solicitó

reconsideración, la cual fue declarada No Ha Lugar.

Contando con la comparecencia de las partes, resolvemos al tenor del Derecho y la jurisprudencia aplicable.

I.

El 11 de julio de 2018, la señora Carmen González Gerena y el señor Edgar Lloréns Arrieta[2] (querellantes) presentaron la querella ARE-2018-1235, contra Hyatt, ante el DACo. En síntesis, alegaron que poseen un “time share” en el centro vacacional Hacienda del Mar, el cual no han podido utilizar, toda vez que permaneció cerrado desde el paso del Huracán María por Puerto Rico, hasta la fecha de la querella. A tales efectos, solicitaron que se les eximiera del pago correspondiente a las cuotas de mantenimiento en el Club Vacacional Hyatt mientras estén impedidos de su uso.

El 17 de julio de 2018, el DACo notificó la querella al recurrente, y el 24 de julio de 2018 notificó la sesión de mediación, la cual se citó y se celebró el 15 de agosto de 2018, sin embargo, las partes no llegaron a ningún acuerdo. El 10 de abril de 2019, se citó la vista administrativa para el 13 de mayo de 2019, ese mismo día se desestimó la querella por la incomparecencia de la parte recurrida. La parte querellante solicitó reconsideración el 17 de mayo de 2019, por error en la dirección de la notificación. El 23 de mayo de 2019, se dejó sin efecto la resolución emitida, la cual cerraba el caso. El nuevo señalamiento fue notificado para el 14 de agosto de 2019. El inspector del DACo solicitó cancelación de la vista. Se recalendarizó la vista para el 21 de octubre de 2019. El 17 de octubre de 2019, Hyatt presentó Moción Solicitando Sentencia Sumaria. El 21 de octubre de 2019, la parte recurrida presentó

Oposición a Moción de Sentencia Sumaria. La vista administrativa fue celebrada el 21 de octubre de 2019, Hyatt sometió propuestas de determinaciones de hechos y conclusiones de derecho.

Celebrada la vista, el DACo emitió una Resolución en virtud de la cual declaró: “Con Lugar la querella de epígrafe y se exime a la querellante Carmen González Gerena del pago de la cuota de mantenimiento de su derecho vacacional correspondiente a los años 2018 y 2019. Se ordena a HV Global Management Corp. y Meridian Financial Services, Inc. a que inmediatamente cesen y desistan de realizar cualquier gestión de cobro contra la querellante Carmen González Gerena relacionado a la cuota de mantenimiento de los años 2018 y 2019, y/o cancelen cualquier gestión de cobro ya realizada. Una vez la parte querellada abra nuevamente las operaciones de Hacienda del Mar, lo notificará

así a la querellante, quien a partir de dicho momento será responsable del pago de la cuota de mantenimiento correspondiente al año que comiencen a usar su semana/unidad nuevamente”. Esta Resolución fue emitida el 22 de enero de 2020[3]

y notificada por correo ordinario el 22 de enero de 2020[4]. El 5 de febrero de 2020, el DACo notificó nuevamente, por correo regular y certificado, la resolución administrativa del 22 de enero de 2020[5]. El 24 de febrero de 2020, Hyatt presentó Moción de Reconsideración. El 3 de marzo de 2020, el DACo declaró No Ha Lugar la Moción de Reconsideración de Hyatt[6].

Insatisfecho, Hyatt recurre mediante el presente recurso de Revisión Judicial señalando que la agencia administrativa cometió los siguientes errores:

A. ERRÓ DACO AL EMITIR LA RESOLUCIÓN DEL 22 DE ENERO DE 2020 YA QUE, A ESA FECHA, NO TENÍA JURISDICCIÓN PARA ELLO DADO QUE NO RESOLVIÓ LA QUERELLA EN 6 MESES DESDE SU RADICACIÓN Y DADO QUE NO EMITIÓ LA RESOLUCIÓN DENTRO DE LOS 90 DÍAS DESDE LA VISTA ADMINISTRATIVA Y, ADEMÁS LA NOTIFICACIÓN FUE DEFECTUOSA AL NO INDICAR CORRECTAMENTE LA FECHA PARA APELAR.

B. ERRÓ DACO AL DETERMINAR QUE LOS QUERELLANTES NO TIENEN QUE PAGAR LAS CUOTAS DE MANTENIMIENTO CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS 2018 Y 2019.

C. ERRÓ DACO AL APLICAR LA SECCIÓN 5-103(2) DE LA LEY DE PROPIEDAD VACACIONAL DE PUERTO RICO DE 2016 A UN DERECHO VACACIONAL ESPECÍFICO, CUANDO TENÍA QUE APLICAR LA SECCIÓN 5-103(C)(1)(A) DE LA LEY DE DERECHO DE MULTIPROPIEDAD Y CLUBES VACACIONALES DE PUERTO RICO DE 1995 EN CUANTO A OFRECER INSTALACIONES SUSTITUTAS DURANTE EL PERIODO DE RECONSTRUCCIÓN DE LAS INSTALACIONES QUE NO ESTÁN DISPONIBLES.

La parte recurrida se opuso oportunamente al recurso.

II.

-A-

En lo referente al ámbito de nuestra función revisora, nos corresponde determinar: (1) si el remedio concedido por la agencia fue apropiado; (2) si las determinaciones de hecho efectuadas por la agencia están sostenidas por evidencia sustancial, que obra en el expediente administrativo visto en su totalidad; y (3) si las conclusiones de derecho fueron correctas[7].

Las conclusiones de derecho que no involucren interpretaciones efectuadas dentro del ámbito de especialización de la agencia pueden ser revisadas en todos sus aspectos por el tribunal[8]. Sec. 4.5 de la LPAU. Esto no significa que al ejercer su función revisora el tribunal pueda descartar libremente las conclusiones e interpretaciones de la agencia, sustituyendo el criterio de ésta por el propio[9]. Los tribunales le reconocen gran peso y deferencia a las interpretaciones y conclusiones hechas por los organismos administrativos de las leyes de las que son custodios[10].

El criterio rector para los tribunales será la razonabilidad en la actuación de la agencia recurrida. Así pues, al realizar su función revisora el tribunal está compelido a considerar la especialización y experiencia de la agencia sobre las cuestiones que tuviera ante sí. Por tanto, en el descargo de su función, deberá caracterizar entre asuntos de discernimiento estatutario o cuestiones de especialización administrativa. No obstante, la deferencia reconocida no equivale a la renuncia de la función revisora del Tribunal en instancias apropiadas y meritorias, como resulta ser cuando el organismo administrativo ha errado en la aplicación de la ley[11]. La deferencia judicial al expertise administrativo cede ante una actuación irrazonable o ilegal[12]. La interpretación de la agencia también cede cuando la misma produce resultados inconsistentes o contrarios al propósito del estatuto interpretado y a su política pública[13].

-B-

Un término de cumplimiento estricto es aquel cuya inobservancia puede ser tolerada e incluso, prorrogada siempre y cuando medie justa causa para ello[14]. Los Tribunales no gozan de una facultad irrestricta para prorrogar o extender un término de cumplimiento estricto[15].

El Tribunal Supremo autorizó a los Tribunales a eximir a una parte del cumplimiento de un término estricto cuando estén presentes estas dos condiciones:

(1) que, en efecto, exista justa causa para la dilación y;

(2) que la parte le demuestre detalladamente al Tribunal las bases razonables que tiene para la dilación; es decir, que la parte interesada acredite de manera adecuada la justa causa aludida[16].

En ausencia de alguna de estas dos condiciones, los Tribunales carecen de discreción para prorrogar los términos de cumplimiento estricto y, por consiguiente, para acoger el recurso presentado ante su consideración.

Es norma reiterada que la jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos y controversias[17]. En atención a ello, las cuestiones sobre jurisdicción son de carácter privilegiado[18].

Ello exige que los tribunales seamos fieles guardianes de nuestra jurisdicción, independientemente el asunto haya sido planteado anteriormente. Íd. Además, en nuestro ordenamiento legal la jurisdicción no se presume, pues previo a la consideración en los méritos de un recurso, o una vez cuestionada su jurisdicción, es nuestro deber ministerial evaluar si poseemos jurisdicción, toda vez que ello incide directamente sobre nuestro poder para adjudicar una controversia[19]. La ausencia de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada, pues las partes ni el tribunal pueden asumirla[20].

Los tribunales no tienen discreción para asumirla donde no la hay.

Conforme a ello, el inciso (C) de la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones dispone que el Tribunal de Apelaciones “[p]odrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente”[21]. Uno de los motivos para que el Tribunal de Apelaciones desestime un recurso motu proprio es por carecer de jurisdicción. Íd.

La Ley Núm. 38 del 30 de junio de 2017, según enmendada, también conocida como Ley de Procedimiento...

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